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CONVENIO
COLECTIVO PARA LA INDUSTRIA DEL METAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
(2006, 2007, 2008 y 2009)
ARTÍCULO 1.- ÁMBITO TERRITORIAL Y FUNCIONAL.-
El presente Convenio Colectivo regulará las condiciones de trabajo de
las empresas y trabajadores de la Industria del Metal, Fontanería,
Instalaciones Eléctricas, Tendidos de Líneas Eléctricas y Mecánica de
Óptica de Precisión, así como todas las actividades incluidas en el
ámbito de aplicación de la derogada Ordenanza de Trabajo para la
Industria Siderometalúrgica, para esta Provincia o aquellas
actividades que, aun rigiéndose por otras Ordenanzas o
Reglamentaciones, pudieran tener un trabajo preponderantemente típico
de la Industria del Metal. En caso de dudoso encuadramiento
dictaminará una Comisión Mixta de Interpretación designada al efecto
que, en los supuestos de discrepancias, elevará lo actuado a la
Dirección General de Trabajo.
Aquellas empresas que tengan vigente Convenio Colectivo propio con
estipulaciones más favorables y retribuciones superiores en cómputo
anual para sus trabajadores a las establecidas en el presente
Convenio, continuarán rigiéndose en todo por el suyo propio. Ninguna
empresa, de las afectadas por el presente Convenio Colectivo, podrá
pactar o establecer condiciones laborales inferiores a las fijadas en
el presente Convenio Colectivo.
ARTÍCULO 2.-
ÁMBITO TEMPORAL.-
El presente Convenio Colectivo entrará en vigor, con independencia de
su publicación en el BOPA, en el momento de su firma, rigiendo y
manteniendo su vigencia hasta el 31 de Diciembre del año 2.009; no
obstante, retrotraerá sus efectos al 1 de Enero de 2.006
Al término de la vigencia temporal del presente Convenio y en tanto no
se sustituya por uno nuevo, quedará vigente el contenido normativo del
mismo. Ambas partes se comprometen a iniciar la negociación de un
nuevo Convenio Colectivo en el mes de Enero del año 2.010.
Asimismo, los acuerdos aprobados en la Comisión Mixta de
Interpretación durante los años 2.006, 2.007, 2.008 y 2.009, se
incorporarán al texto del Convenio Colectivo.
ARTICULO 3.-
FACULTADES DE ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO.-
La organización del trabajo, con arreglo a lo prescrito en este
Convenio, es facultad y responsabilidad de la Dirección de las
distintas Empresas, con la intervención de los representantes de los
trabajadores conforme a lo establecido en la legislación laboral y en
el presente convenio.
La organización del trabajo tiene por objeto el alcanzar en cada
empresa el nivel adecuado de productividad basado en la utilización
óptima de los recursos humanos y materiales. Ello es posible con una
actitud activa y responsable de las partes integrantes de la relación
laboral: Dirección y trabajadores.
Sin merma de la facultad aludida en el párrafo primero, los
representantes de los trabajadores tendrán las funciones de
orientación, propuesta, emisión de informes, etc., en lo relacionado
con la organización y racionalización del trabajo, y de acuerdo con lo
establecido en este Convenio y lo que se acuerde en cada empresa y/o
centro de trabajo en desarrollo del mismo.
La organización del Trabajo comprende entre otras facultades las
relativas a;
•La determinación de los elementos materiales necesarios para el
desarrollo de la producción.
•Establecimiento de los niveles de calidad.
•Fijación de maquinaria y tareas para la saturación de la actividad.
•Vigilancia de las instalaciones y maquinaria, y
•Distribución y destino de los trabajadores dentro de los límites de
aptitud y necesidades de producción, conforme a la legislación vigente
en materia de movilidad funcional.
JORNADA,
VACACIONES, PERMISOS Y LICENCIAS.-
ARTÍCULO 4.- JORNADA LABORAL. DISPONIBILIDAD DE HORAS Y DESCANSOS
COMPENSATORIOS.-
JORNADA Y TIEMPO EFECTIVO DE TRABAJO
Los trabajadores afectados por este Convenio tendrán una Jornada
Laboral Ordinaria máxima anual de 1.736 horas de trabajo efectivo en
cada una de las anualidades de vigencia del presente Convenio.
DIAS
24 Y 31 DE DICIEMBRE
Los días 24 y 31 de Diciembre, de las respectivas
anualidades de vigencia del Convenio, NO tendrán la consideración de
días de trabajo, aunque serán retribuidos como un día ordinario de
trabajo.
DISPONIBILIDAD DE HORAS
Dentro de los límites de la jornada indicada, y de los límites máximos
y mínimos legalmente establecidos o que pudieran establecerse y
respetando el descanso mínimo semanal y el de doce horas entre
jornadas, las empresas podrán disponer de hasta un máximo de 50
horas/trabajador para el año 2.006; 60 horas/trabajador para el año
2.007; 70 horas/trabajador para los años 2.008, y 80 para el año
2.009, que deberán ser realizadas cuando lo solicite la Dirección de
la Empresa para atender emergencias o periodos punta de producción,
plazos de entrega con márgenes muy estrictos cuyo no cumplimiento
pueda implicar la pérdida del pedido o del cliente, etc.
Para que sea de obligado cumplimiento la orden dada para atender lo
anteriormente indicado, será suficiente y necesario, salvo acuerdo en
cualquier otro sentido de las partes afectadas, que se cumplan los
siguientes requisitos:
1.-Preaviso de setenta y dos horas a los afectados y al Comité
de Empresa o Delegados de Personal en su caso, con información por
escrito de las razones que lo motivan.
2.-Realizar las horas de disponibilidad en los días laborables
que resulten del calendario de cada empresa. Excepcionalmente, podrá
el empresario ordenar su realización en otros días distintos,
excluidos domingos, festivos, vacaciones y puentes.
3.-Las horas de disponibilidad no podrán ser compensadas con
retribuciones económicas complementarias sino que se compensarán en
tiempo libre dentro del año natural correspondiente.
En ningún caso podrá aplicarse esta medida cuando un trabajador deba
quedar solo en el centro de trabajo, si tal situación pudiera
determinar riesgos incompatibles con los principios ordinarios de
Seguridad y Salud Laboral.
Tanto las empresas que hagan uso de esta facultad, como los
representantes de los trabajadores de aquéllas, pondrán en
conocimiento de la Comisión Mixta de Interpretación, a efectos
informativos, la utilización de esta cláusula y las circunstancias en
que se ha producido.
La compensación de estas horas se realizará principalmente durante el
mes siguiente a su utilización. Cuando se trate de descansar las horas
que se han trabajado, si a ello hubiera lugar por el número de horas
acumuladas con anterioridad, se disfrutarán en jornadas completas y
medias jornadas. Cuando el trabajador se encuentre desplazado fuera de
su lugar de residencia, la compensación de dichas horas se establecerá
en fechas que hagan que el trabajador pueda disfrutarlas en su
domicilio. Si la utilización de las horas de disponibilidad se ha
producido dentro de un período de jornada reducida de verano, el
disfrute de esas horas se realizará en ese mismo período.
La empresa y trabajadores afectados acordarán el disfrute de las horas
de compensación, así como la fecha y forma del mismo. Si no se llegase
a un acuerdo, cada parte dispondrá de un 50% del tiempo para señalar
dicho disfrute, que deberá ser comunicado a la otra parte con 10 días
de antelación.
A los trabajadores a turnos a los que se apliquen estas medidas, se
les garantizarán por la empresa, los medios de transporte en los
desplazamientos motivados por la misma.
Si no fuese posible dentro del año natural la compensación de las
horas ya trabajadas con anterioridad, se ampliará durante el primer
trimestre del año siguiente, salvo que en el momento determinado para
ello el trabajador esté de baja por I.T.
La Comisión Mixta de Interpretación valorará con la información
recibida la efectividad de esta medida al finalizar el año.
DESCANSOS COMPENSATORIOS
Aquellas empresas, que realicen una jornada diaria de 8 horas, o una
jornada diaria, superior a la media resultante de distribuir la
jornada anual de 1.736 horas, entre el número de días de trabajo de un
operario, en cada año natural, correspondiente, durante la vigencia
del Convenio, establecerán DE FORMA
OBLIGATORIA DESCANSOS COMPENSATORIOS EN EVITACION DE QUE SE GENERE
EXCESO DE JORNADA POR TAL CAUSA.
La regulación de tales descansos compensatorios, y para aquellas
empresas que los generen, se acomodará a las siguientes
especificaciones:
Los descansos compensatorios se generan en función de los días
efectivamente trabajados. Por cada día efectivo de trabajo, se genera
como descanso compensatorio, el número de minutos, en que la jornada
efectiva de trabajo, exceda la media resultante de distribuir la
jornada anual de 1.736 horas, entre el número de días ordinarios de
trabajo de un operario, en cada año natural correspondiente.
UNO.-
Se establecen de forma obligatoria, como fechas para el disfrute de
descansos compensatorios, los puentes de un día, coincidentes con
Fiestas de carácter Nacional. Aquellos trabajadores que por ausencias
injustificadas, bajas de enfermedad, accidente, permisos retribuidos,
o no retribuidos, fechas de contratación, etc., no hayan generado
íntegramente el exceso de jornada necesario para el disfrute de un día
completo, descansarán dichos días, pero solamente percibirán los
conceptos retributivos correspondientes a la parte proporcional del
descanso que hayan generado.
Aquellas empresas que por razón de su actividad, o en función de los
servicios que como contratistas o subcontratistas han de prestar para
otro, no puedan cesar en su actividad, en los días coincidentes con
puentes de Fiestas Nacionales, quedan obligadas a establecer un
calendario de descansos compensatorios que establezca cuando menos
cuatro días fijos para su disfrute en cada anualidad, fijándose por
acuerdo entre empresas y trabajadores el número de los que en cada día
de descanso compensatorio tengan derecho a su disfrute, y sin
perjuicio del sometimiento del resto de los días de descansos
compensatorios que pudieran derivarse del régimen de trabajo, a la
regulación general prevista en los apartados siguientes.
DOS.-
La determinación de las fechas de disfrute del resto de los descansos
compensatorios, se organizará dentro del ámbito funcional de cada
empresa, por acuerdos entre la Dirección de la misma, y la
representación legal de los trabajadores, y donde ésta no existiese,
por acuerdos con los propios trabajadores, pero sometiéndose dichos
ACUERDOS a las siguientes particularidades:
a) El disfrute de los descansos compensatorios, se efectuará en
jornadas completas, o medias jornadas. En el supuesto de disfrute de
descansos compensatorios en medias jornadas, las partes que adopten
los acuerdos, tratarán de conciliar las necesidades de organización y
funcionamiento de las empresas, con los intereses de los trabajadores
afectados, procurando a tal fin, y en la medida que las aludidas
necesidades lo permitan, que las medias jornadas de descansos
compensatorios coincidan con la tarde de los viernes.
b) Con independencia de los descansos compensatorios obligatorios a
que se refiere el apartado UNO, en
aquellos supuestos en que para el disfrute de descansos
compensatorios, se produzca, el cierre completo de actividad, porque
así se acuerde en el ámbito de cada empresa, las partes que adopten
los acuerdos, tratarán de conciliar las necesidades de organización y
funcionamiento de las empresas con los intereses de los trabajadores
afectados, procurando a tal fin, y en la medida que las aludidas
necesidades lo permitan, que los aludidos días coincidan con aquellas
fechas que de conformidad con los calendarios de festividades
generales o locales de las respectivas anualidades de vigencia del
Convenio, permitan disfrutar de puentes entre festivos. Cuando, en una
empresa se establezca un descanso compensatorio de estas
características, aquellos trabajadores que por ausencias
injustificadas, bajas de enfermedad, accidente, fechas de
contratación, etc., no hayan generado íntegramente el exceso de
jornada necesario para el disfrute de un día completo, descansarán
dicho día, pero solamente percibirán los conceptos retributivos
correspondientes a la parte proporcional del descanso que hayan
generado.
En los casos en que los descansos compensatorios se generen a causa de
trabajos a turnos, el trabajador percibirá en el día, o los días de
descansos compensatorios, todos los conceptos retributivos salariales,
tal como si estuviera trabajando en sistema de turnos.
TRES.- Aquellos trabajadores que
por causas ajenas a los mismos no hayan podido disfrutar dentro del
año natural correspondiente, los descansos compensatorios generados,
mantendrán el derecho a su disfrute durante el primer trimestre del
año natural siguiente.
Los trabajadores con contratos temporales que finalicen la prestación
de servicios, sin haber disfrutado los descansos compensatorios que
les correspondan, tendrán derecho a la compensación económica
correspondiente a los mismos con el valor de horas extraordinarias.
CUATRO.-
Con la finalidad de garantizar el efectivo disfrute de los descansos
compensatorios, todas las empresas afectadas por el presente Convenio,
llevarán un registro por cada trabajador, donde consten los excesos de
jornada que hayan generado en cada mensualidad, y las fechas en las
que hayan disfrutado de los descansos compensatorios correspondientes.
Los representantes de los trabajadores en la empresa tendrán derecho a
conocer los datos anteriormente citados.
CINCO.-
Los descansos compensatorios se abonarán con los mismos conceptos
retributivos que se percibieron en los días en que los mismos se
generaron.
ARTÍCULO 5.-
CAMBIO DE HORARIO Y TRABAJO A TURNOS.
CAMBIO DE TURNOS: Cuando sea
necesario efectuar trabajo a turnos, se estará a lo establecido en las
disposiciones legales vigentes.
Asimismo se estudiarán entre las partes las fórmulas adecuadas a las
condiciones que tengan las empresas.
En los casos esporádicos se hará un preaviso, como mínimo de dos días,
para el cambio de jornada, horario o trabajo a turnos, y en los
cambios que tengan carácter de continuidad (más de 7 días), la empresa
se pondrá de acuerdo con los representantes de los trabajadores, y en
caso de no alcanzarse el ACUERDO,
se acudirá al procedimiento previsto en el artículo 41 del Estatuto de
los trabajadores.
Cuando un trabajador curse con regularidad estudios para la obtención
de un título académico o profesional tendrá preferencia a elegir turno
de trabajo si tal es el régimen instaurado en la empresa.
Asimismo tendrá derecho a la adaptación de la jornada ordinaria de
trabajo para la asistencia a cursos de perfeccionamiento profesional o
de formación, con reserva del puesto de trabajo.
Entre el final de una jornada y el inicio de la otra deberán mediar,
al menos, 12 horas, siempre que ambas jornadas sean ordinarias.
En aquellas empresas en que sea habitual efectuar el trabajo a turnos
se establecerá un calendario en el que se especifiquen los sistemas de
rotación entre los trabajadores que estén sometidos a tal sistema de
trabajo.
ARTÍCULO 6.- HORAS EXTRAORDINARIAS.-
Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de
trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada
ordinaria de trabajo. El número de horas extraordinarias no podrá ser
superior a dos al día quince al mes y ochenta al año.
1.- Horas extraordinarias habituales: Supresión.
2.- Horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de
reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, así como
en el caso de riesgo de pérdida de materias primas: Realización.
3.- Horas extraordinarias estructurales, tales como aquellas que sean
necesarias por períodos punta de producción, ausencias imprevistas,
cambios de turno u otras circunstancias de carácter estructural
derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate o
mantenimiento: Realización siempre que no sea posible la sustitución
por contrataciones temporales o a tiempos parciales, prevista en la
Ley, y exista mutuo acuerdo entre la representación de los
trabajadores y la empresa.
4.- Las horas extraordinarias motivadas por causa de fuerza mayor y
las estructurales, pactadas en el presente artículo, se notificarán
mensualmente a la Autoridad Laboral por la empresa, con la conformidad
de los representantes de los trabajadores.
La Dirección de la empresa informará periódicamente a los
representantes de los trabajadores y Delegados Sindicales sobre el
número de horas extraordinarias especificando las causas y, en su
caso, la distribución por secciones. En función de esta información y
de los criterios más arriba señalados, las empresas y los
representantes de los trabajadores determinarán el carácter y
naturaleza de las horas extraordinarias.
El importe de las horas extraordinarias será el que figure en la tabla
salarial anexa.
Cuando la hora extraordinaria se trabaje en festivo, el importe se
elevará en el importe previsto en las tablas anexas.
Se admite la compensación opcional por parte del trabajador de las
horas extras por descansos y en proporción al valor de las horas
extras respecto a las ordinarias. A estos efectos por cada hora
extraordinaria realizada la compensación será de 1 hora y 12 minutos.
ARTÍCULO 7.- TRABAJO EN DOMINGOS Y FESTIVO
El trabajador, cualquiera que sea su categoría profesional, que
hubiera de realizar su trabajo habitual en domingos, percibirá un Plus
por domingo trabajado según tabla anexa.
En los días festivos, el trabajador, en sistema de turnos de 8 horas,
percibirá un plus por festivo trabajado por el importe que figura en
la tabla anexa.
En el sistema de turnos, si el descanso habitual coincide con un
festivo, el primer día de trabajo siguiente se abonará como trabajo en
festivo.
El régimen de trabajo a que se refiere el presente artículo, está
referido a aquellos trabajadores, que en razón del sistema habitual y
ordinario de trabajo, tengan prevista la necesidad de trabajar en
domingos y festivos.
Los trabajadores que sin estar incluidos en tal previsión, tengan
esporádicamente que trabajar en domingo o festivo, las horas que
realicen en tales días serán consideradas como horas extraordinarias
en domingo o festivo, con la retribución correspondiente a tales
supuestos. Para la realización de estas horas extraordinarias serás
preciso informar a la representación legal de los trabajadores en la
empresa.
ARTÍCULO 8.- VACACIONES
Los trabajadores afectados por el presente Convenio tendrán derecho a
disfrutar de 30 días naturales de vacaciones; la fecha de disfrute de
las mismas se comunicará por escrito al trabajador. Las vacaciones
podrán disfrutarse fraccionadamente, por acuerdo entre empresa y
trabajador, respetando los límites legales, y la adecuada proporción
entre días laborables y naturales. No obstante y salvo casos
excepcionales no podrá fraccionarse en más de dos, el periodo total de
disfrute de vacaciones.
Las vacaciones serán retribuidas conforme al promedio del salario real
percibido durante los tres últimos meses efectivamente trabajados
inmediatamente anteriores a su disfrute.
Cuando para el cálculo de la retribución del período vacacional deba
computarse algún mes del tiempo anterior al de vigencia de este
Convenio,se tomará en cuenta con arreglo a las cuantías que
correspondan según el presente Convenio.
Las vacaciones no podrán comenzar en sábado (salvo que éste sea día
habitual de trabajo del productor), domingo, día festivo o día de
descanso semanal del trabajador, si a éste le correspondiese el
descanso en otro día de la semana distinto al sábado y domingo.
El período de 30 días establecido es el que corresponde a un año de
trabajo en la empresa. No obstante, a partir de la entrada en vigor
del presente Convenio, el personal que por ser de nuevo ingreso o por
haberse reincorporado de la situación de excedencia, o cualquier otra
situación de baja en la que no se devengue derecho a vacaciones no
cuente en su haber con un año de servicio del año natural en el que se
efectúe el alta, tendrá derecho a disfrutar en dicho año, y en la
tanda que le corresponda, un número de días de vacaciones proporcional
al tiempo trabajado en el mismo y redondeándose la fracción por
exceso.
Los eventuales podrán disfrutar sus vacaciones semestralmente, previo
acuerdo con la empresa.
Se disfrutarán preferentemente durante los meses de Junio, Julio,
Agosto y Septiembre, fijándose una rotación entre los trabajadores de
la plantilla siempre que sea posible.
La empresa facilitará el disfrute de vacaciones al personal que lo
solicite voluntariamente en otros meses del año fuera del período
indicado en el párrafo 1º.
La dirección de las empresas y los representantes de los trabajadores,
confeccionarán el calendario de vacaciones, que deberá estar ultimado
antes del 30 de Marzo, para que se pueda garantizar en todos los casos
que la totalidad de la plantilla pueda disfrutarlas dentro del año
natural correspondiente.
La fecha para el disfrute de las vacaciones se fijará por acuerdo
entre la Dirección de la Empresa y representantes legales de los
trabajadores.
Dentro de los quince días naturales siguientes a la publicación del
calendario de vacaciones, el personal podrá formular las reclamaciones
y observaciones que considere oportunas, tramitándolas a través de sus
representantes legales, quienes resolverán conjuntamente con la
Dirección de la Empresa los casos presentados, dentro de los quince
días siguientes a su formulación.
Concluido el plazo señalado para formular las reclamaciones sin
haberse presentado ninguna, o una vez resueltas las presentadas,
quedará confeccionado el calendario definitivo del que se dará
conocimiento al personal.
El tiempo de permanencia en situación de excedencia no produce derecho
a vacaciones.
Las vacaciones habrán de ser disfrutadas obligatoriamente dentro del
año natural, no pudiendo ser compensadas en metálico, ni acumuladas
para años sucesivos. Si la fecha de disfrute estuviese fijada de
antemano y no se pudiesen disfrutar por circunstancias no imputables
al trabajador, se le modificará la fecha establecida, pero siempre
dentro del mismo año. Excepcionalmente, el trabajador que por hallarse
en situación de incapacidad temporal no pudiera disfrutar las
vacaciones dentro del año natural correspondiente, disfrutará éstas
inmediatamente a la fecha de su alta y antes de incorporarse a su
puesto de trabajo siempre que el alta se produzca antes del 31 de
Enero del año siguiente.
A tal efecto, el personal que el 15 de Octubre no hubiere disfrutado
sus vacaciones ni las tuviere programadas antes de finalizar el año,
deberá denunciar el hecho, antes de la citada fecha, a sus
representantes legales.
En las empresas en las que trabajen matrimonios o parejas de hecho que
justifiquen documentalmente tal condición se estudiará entre la
dirección y los interesados la formula que permita el disfrute de
vacaciones de ambos al mismo tiempo, siempre que no perjudique a
terceros.
ARTÍCULO 9.- LICENCIAS
El trabajador, avisando con debida antelación, tendrá derecho a
licencias retribuidas en los siguientes supuestos:
A)
Tres días laborables por fallecimiento de padres, padrastros,
cónyuge, hijos y hermanos del trabajador, así como por nacimiento de
hijos legalmente reconocidos. Dos días naturales por fallecimiento de
padres, padrastros y hermanos políticos, nietos y abuelos, tanto
consanguíneos como afines. En el supuesto de que el hecho ocurriera
fuera o dentro de la provincia, y siempre que el desplazamiento
implique un recorrido superior a 125 kilómetros en viaje de ida y
otros tantos en el de vuelta, tendrán derecho a cinco días naturales.
B)
Dos días naturales por enfermedad grave u hospitalización de
padres, padrastros, cónyuge, hijos, nietos, abuelos y hermanos tanto
consanguíneos como afines. Si la enfermedad grave fuera de padres,
padrastros, cónyuge e hijos, el permiso podrá fraccionarse en medias
jornadas. El disfrute de los días podrá ser alterno. No obstante y
dentro del proceso de enfermedad grave el trabajador podrá determinar
la fecha del disfrute del permiso.
C)
Un día natural por fallecimiento de tíos, sobrinos, bisabuelos, afines
y consanguíneos.
D) Quince días naturales en caso
de matrimonio.
E)
Un día natural por matrimonio
de hijo, hermano o padres, coincidente con el día de la boda.
F)
Un día natural por traslado de su domicilio habitual.
G) Para la categoría de conductor,
la empresa le concederá retribuido el tiempo necesario para la
renovación de su carnet de conducir.
H)
Por el tiempo necesario en los casos de asistencia a consulta
médica de especialistas de la Seguridad Social, cuando, coincidiendo
el horario de consulta con el de trabajo se prescriba dicha consulta
por el facultativo de medicina general, debiendo presentar previamente
el trabajador al empresario el volante justificativo de la referida
prescripción médica. En los demás casos, hasta el límite de 16 horas
año que tendrán la consideración de tiempo efectivo de trabajo.
I)
Por el tiempo necesario para acudir a una citación judicial,
siempre que lo sea en calidad de testigo o perito, y sea citado
judicialmente. Si el trabajador está citado como imputado en un
procedimiento penal, el permiso no será retribuido. Si resulta
absuelto se abonará el permiso como retribuido.
Las parejas de hecho, indistintamente de cual sea el sexo de sus
componentes, siempre que la convivencia se acredite de forma
suficiente (certificado de empadronamiento común por un periodo
continuado de al menos dos años con anterioridad a la fecha de
solicitud, certificación de registro de parejas de hecho o, cualquier
otro documento que, con carácter oficial, acredite su situación de
convivencia de pareja por un periodo continuado) generarán los mismos
derechos que los contemplados en este artículo para el caso de
matrimonio. El disfrute de estos permisos, será incompatible con el
que en su caso podría derivarse como consecuencia de vínculos
matrimoniales.
ARTÍCULO 10.- PERMISOS NO RETRIBUIDOS
El trabajador tendrá derecho sin retribución alguna a los siguientes
permisos:
A.-
El disfrute de los necesarios para concurrir a exámenes.
B.-
Por el tiempo indispensable para acudir a consulta
médica, cuando el trabajador tenga que acompañar a un familiar que se
encuentre impedido y que con él conviva.
C.-
Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún
menor de siete años o un disminuido físico, psíquico o sensorial que
no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción
de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario,
entre al menos un tercio y un máximo de la mitad de la duración de
aquella. Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado
directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o
afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda
valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye
un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No
obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este
derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su
ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la
empresa.
La concreción horaria y la determinación del período de disfrute de
los permisos, corresponderá al trabajador, dentro de su jornada
ordinaria. El trabajador deberá preavisar al empresario con quince
días de antelación la echa en que se reincorporará a su jornada
ordinaria. Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador
sobre la concreción horaria y la determinación de los períodos de
disfrute serán resueltas por la jurisdicción competente a través del
procedimiento establecido en el art. 138 bis de la Ley de
Procedimiento Laboral.
D.- En caso extraordinario,
debidamente acreditado, se podrán conceder licencias por el tiempo que
sea preciso, sin percibo de haberes, con el descuento del tiempo de
licencia a efectos de antigüedad.
En aquellas empresas en que el proceso productivo lo permita, los
trabajadores con una antigüedad mayor de cinco años podrán solicitar
licencia sin sueldo por el límite máximo de 12 meses (tiempo
sabático), cuando la misma tenga como fin el desarrollo profesional y
humano del trabajador.
E.- A la adaptación de la jornada
ordinaria de trabajo para asistencia a cursos de formación
profesional, a la concesión de permiso oportuno para perfeccionamiento
profesional, o de formación, con reserva del puesto de trabajo, en la
medida que las necesidades de la empresa lo permitan.
F.-
Por el tiempo preciso para la
realización de los trámites de adopción, y con el límite de dos meses,
ampliable por acuerdo entre empresa y trabajador.
ARTÍCULO
11.- MATERNIDAD
La evaluación de los riesgos a que se refiere la Ley 31/95 deberá
comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración
de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto
reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan
influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en
cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si
los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad
y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia
de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas
necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una
adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la
trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte
necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a
turnos.
Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no
resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un
puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la
trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios
Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas,
o así lo establezcan los Servicios de Prevención Propios o Externos
con el informe del médico del Servicio Nacional de la Salud que asista
facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de
trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario
deberá determinar, previa consulta con los representantes de los
trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos
a estos efectos.
El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las
reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad
funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud
de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto.
En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el
párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible,
la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su
grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al
conjunto de retribuciones de su puesto de origen.
Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente
posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados,
podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de
suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en
el art. 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período
necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras
persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a
otro puesto compatible con su estado. Con cargo al fondo de fines
asistenciales, en aquellas empresas en que el mismo esté constituido,
se abonará a dicha trabajadora la diferencia hasta el 100% de su
salario si así lo aprueba la Comisión Gestora del mismo con la
conformidad de la empresa.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores será también de aplicación
durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo
pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y
así lo certificase el médico que, en el régimen de Seguridad Social
aplicable, asista facultativamente a la trabajadora.
Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo,
con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales
y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y
justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada
de trabajo.
En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de
diecisiete semanas, que se disfrutarán de forma ininterrumpida,
ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por
cada hijo a partir del segundo. El periodo de suspensión se
distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean
inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la
madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la
parte que reste del periodo de suspensión.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas
inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre,
en el caso de que el padre y la madre trabajen, ésta, al iniciarse el
periodo de descanso por maternidad, podrá optar porque el padre
disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de
descanso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el
de la madre, salvo que en el momento de su efectividad, la
incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud.
En los supuestos de adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como
permanente, de menores de hasta seis años, la suspensión tendrá una
duración de diecisiete semanas ininterrumpidas, ampliable en el
supuesto de
adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo a
partir del segundo, contadas a la elección del trabajador, bien a
partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a
partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción.
La duración de la suspensión será, asimismo, de diecisiete semanas en
los supuestos de adopción o acogimiento de menores mayores de seis
años de edad cuando se trate de menores discapacitados o minusválidos
o que por sus circunstancias y experiencias personales o que por
provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción
social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales
competentes. En caso de que la madre y el padre trabajen, el período
de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán
disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos
ininterrumpidos y con los límites señalados.
En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma
de los mismos no podrá exceder de las diecisiete semanas previstas en
los apartados anteriores o de las que correspondan en caso de parto
múltiple.
Los períodos a los que se refiere el presente artículo podrán
disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo
acuerdo entre los empresarios y los trabajadores afectados, en los
términos que reglamentariamente se determinen.
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el
desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el
período de suspensión, previsto para cada caso en el presente
artículo, podrá iniciarse hasta ocho semanas antes de la resolución
por la que se constituye la adopción.
En el supuesto de riesgo durante el embarazo, en los términos
previstos en el artículo 26, apartados 2 y 3, de la Ley 31/1995, de 8
de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la suspensión del
contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato
por maternidad biológica o desaparezca la imposibilidad de la
trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible
con su estado.
Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses,
tendrán derecho a una hora retribuida de reducción de su jornada
diaria, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su
voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada
en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser
disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que
ambos trabajen. La concreción horaria y la determinación del período
de disfrute del permiso de lactancia, corresponderá al trabajador,
dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá preavisar al
empresario con quince días de antelación la fecha en que se
reincorporará a su jornada ordinaria. Las discrepancias surgidas entre
empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación
de los períodos de disfrute serán resueltas por la jurisdicción
competente a través del procedimiento establecido en el art. 138 bis
de la Ley de Procedimiento Laboral.
ARTÍCULO 12.- EXCEDENCIAS.-
A.- EXCEDENCIA FORZOSA.-
Se concederá excedencia forzosa, que dará derecho a la conservación
del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, por la
designación o elección para un cargo público que imposibilite la
asistencia al trabajo.
Asimismo, se concederá excedencia forzosa a los cargos electivos a
nivel provincial, autonómico o estatal de las organizaciones
sindicales más representativas.
El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en
el cargo público o función sindical.
B.- EXCEDENCIA VOLUNTARIA.-
Los trabajadores con un año de servicio podrán solicitar la excedencia
voluntaria por un plazo mínimo de un año y no superior a cinco años,
no computándose el tiempo que dure la situación a ningún efecto y sin
que en ningún caso se pueda producir en los contratos de duración
determinada. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el
mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la
anterior excedencia.
Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia no
superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo a contar
desde la fecha de nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán
derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin
al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen,
sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho. En este supuesto,
cuando la excedencia no sea superior a un año, el reingreso será
automático.
El reingreso deberá solicitarse por escrito, con antelación mínima de
un mes a la terminación de la excedencia voluntaria. También tendrán
derecho a un período de excedencia, de duración no superior a dos
años, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar, hasta
el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de
edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y no
desempeñe actividad retribuida. El trabajador tendrá derecho al
reingreso si lo solicita con un mes de antelación a la expiración del
plazo de terminación de la excedencia.
La excedencia contemplada en el presente apartado constituye un
derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No
obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este
derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su
ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la
empresa.
Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo período de
excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se
viniera disfrutando.
En los supuestos de ausencia del trabajo a causa de privación de
libertad, por haber incurrido en responsabilidad penal por razón de
hechos no dolosos, cometidos fuera de la empresa, se considerará al
trabajador en situación de Excedencia Voluntaria, aún en el supuesto
de no cumplirse el tiempo de servicios efectivos en la empresa.
Igualmente en los supuestos de ausencia del trabajo a causa de
privación de libertad, por haber incurrido en responsabilidad penal
por razón de hechos dolosos, cometidos fuera de la empresa, en los que
no recayera pena superior a 6 meses, y siempre por una sola vez, se
considerará al trabajador en situación de Excedencia Voluntaria, aún
en el supuesto de no cumplirse el tiempo de servicios efectivos en la
empresa. Esta Excedencia no se concederá en caso de reincidencia.
El trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al
reingreso; si no existiera vacante en su categoría profesional y sí en
una inferior, el excedente podrá ocupar esta plaza con el salario a
ella correspondiente, hasta que se produzca una vacante en su
categoría profesional, o no reingresar hasta que se produzca dicha
vacante.
El trabajador en excedencia podrá solicitar el reingreso en la
empresa, antes de agotar dicha excedencia y con un preaviso de al
menos 30 días.
PRODUCTIVIDAD Y ABSENTISMO
ARTÍCULO 13.- INCENTIVOS.-
La implantación o modificación de un régimen de incentivos es facultad
de cada empresa atendiendo a su actividad y régimen de trabajo y
producción. En el caso de que la implantación o modificación sea de
carácter colectivo será de aplicación lo previsto en el artículo 41.4
del Estatuto de los Trabajadores y se procederá a la apertura del
correspondiente período de consultas para la correspondiente
negociación con la representación legal de los trabajadores en cada
empresa. Si la implantación o modificación es individual, la empresa
queda obligada a someterse a las previsiones del artículo 41.3 del
Estatuto de los Trabajadores.
La implantación o modificación de un régimen de incentivos en ningún
caso podrá suponer que a igual actividad se produzca una pérdida en la
retribución del trabajador por este concepto y en el mismo puesto de
trabajo.
Las reclamaciones que puedan producirse en relación con las tarifas de
estos complementos, deberán ser planteadas a la representación legal
de los trabajadores; de no resolverse en el seno de la empresa, podrá
plantearse la oportuna reclamación ante la Autoridad competente, sin
perjuicio de que por ello deje de aplicarse la tarifa objeto de
reclamación. Se garantizarán las compensaciones previstas para el
período de adaptación.
Si durante el período de adaptación el trabajador o trabajadores
afectados obtuvieron rendimiento superior al normal, serán retribuidos
de acuerdo con las tarifas que en previsión de tal evento se
estableciesen.
Si cualquiera de los trabajadores remunerados a prima de incentivo no
diera el rendimiento acordado, por causa únicamente imputable a la
empresa, a pesar de aplicar la técnica, actividad y diligencia
necesarias, tendrán derecho al Plus Carencia de Incentivo. Si las
causas motivadoras de la disminución del rendimiento fueran
accidentales o no se extendieran a toda la jornada se
le deberá compensar solamente al trabajador el tiempo que dure la
disminución.
ARTÍCULO 14.- PRODUCTIVIDAD.-
Las partes consideran que los principales factores que inciden sobre
la productividad son:
- La política de inversiones.
- La racionalización de la organización productiva.
- La mejora tecnológica.
- La programación empresarial de la producción y la productividad.
- El clima y la situación de las relaciones laborales.
- Las condiciones y la calidad de vida en el trabajo.
- La política salarial y la incentivación material.
- La cualificación y adaptación de la mano de obra.
- El absentismo.
En consecuencia, es necesario arbitrar mediante el establecimiento de
compromisos concretos, mecanismos y procedimientos instrumentales,
para generar un proceso que de lugar a la mejora de la productividad y
permita alcanzar los objetivos señalados. Teniendo en cuenta, entre
otros, la aplicación de los siguientes instrumentos y criterios:
1.- Negociación de los asuntos relacionados con la productividad, a
través de acuerdos específicos a nivel de empresa. La introducción de
estos temas se realizará de forma progresiva y tomando en
consideración las circunstancias que concurran en cada caso.
Cuando a juicio de las partes, resulte conveniente por la homogeneidad
de los sistemas o por desbordar el marco de la empresa, el tratamiento
de tales problemas se hará a escala territorial o sectorial.
2.- Establecimiento de sistemas de medición de la productividad,
adecuados a las circunstancias sectoriales y/o de empresa, que
permitan hacer el seguimiento de la misma. Estos sistemas contemplarán
al menos dos niveles: el de empresa en su conjunto y el del grupo de
trabajadores que lleve a cabo una operación o proceso diferenciado.
3.- Establecimiento, con la participación de los representantes de los
trabajadores, del nivel del índice de productividad que se considerará
como normal, o período base para las comparaciones.
4.- Participación de los representantes de los trabajadores en el
seguimiento de las mediciones de productividad.
5.- Receptividad de las empresas a las peticiones de corrección de
aquellos obstáculos que frenen los avances de productividad emitidos
por los trabajadores.
6.- Establecimiento de garantías acerca de la distribución de las
mejoras de rentabilidad obtenidas por aumentos de productividad,
aplicándolas al restablecimiento y/o incremento del excedente
empresarial, inversiones
que creen puestos de trabajo e incentivos salariales vinculados a la
mejora de la productividad.
Durante el período de vigencia del presente Convenio se establece el
siguiente orden de prioridades en los supuestos en que ello sea
posible, para tal distribución:
A.-
Restablecimiento del excedente empresarial para aquellas empresas en
situación de crisis cuyo nivel no alcance el considerado normal.
B.-
Inversiones que creen puestos de trabajo.
C.-
Incentivos salariales vinculados a la mejora de la productividad. Para
la distribución de los mismos se tendrán en cuenta tanto el índice
general como los índices de productividad de cada grupo de
trabajadores.
7.- Los niveles normales de productividad se remunerarán a través del
salario pactado y son exigibles a cambio del mismo, excepto cuando no
se alcanzan por circunstancias no imputables al trabajador.
8.- Los planes de mejora de productividad, a los que se aplicará lo
establecido en el apartado 6, se implantarán teniendo en cuenta los
siguientes criterios:
A.- Información previa de los mismos trabajadores.
B.- Que, objetivamente, tales planes no supongan discriminación de
unos trabajadores sobre otros.
C.- Establecimiento de períodos de prueba y adaptación cuando se
introduzcan nuevos sistemas, garantizándose durante los mismos a los
trabajadores que se vean afectados por el cambio las percepciones
habituales que les vinieran siendo abonadas con anterioridad.
D.- Las condiciones de trabajo respetarán lo establecido por la Ley y
por el presente Convenio.
ARTÍCULO 15.- ABSENTISMO.-
Las partes firmantes reconocen la necesidad del tratamiento del
problema que para nuestra sociedad supone el absentismo y entiende que
su reducción implica tanto el aumento de la presencia del trabajador
en el puesto de trabajo como la correcta organización de la medicina
de empresa y de la Seguridad Social, junto con las adecuadas
condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo, en orden a
una efectiva protección de la salud física y mental de los
trabajadores. De igual forma, las partes son conscientes del grave
quebrantamiento que en la economía produce el absentismo cuando se
superan determinados niveles, así como de la necesidad de reducirlo,
dada la negativa incidencia en la productividad.
Para conseguir adecuadamente estos objetivos,
ACUERDAN:
1º) Requerir a las autoridades competentes que se tomen las medidas
eficaces tendentes a eliminar las circunstancias externas a las
empresas favorecedoras del absentismo y, en particular, abrir el
proceso de elaboración de una normativa que dé sentido y operatividad
a lo señalado anteriormente.
2º) Hacer todo lo posible para suprimir el absentismo debido a causas
relacionadas con el ambiente de trabajo, en orden a una efectiva
mejora de las condiciones de trabajo, según los procedimientos
previstos en la normativa aplicable en cada caso. En este sentido, se
aplicarán los Convenios de la O.I.T.
3º) Los representantes legales de los trabajadores, deberán ser
consultados en todas aquellas decisiones relativas a la tecnología,
organización del trabajo y utilización de materias primas que tengan
repercusión sobre la salud física y/o mental del trabajador.
4º) Necesidad de cuantificar y catalogar las causas del absentismo,
entendiendo como tal la no presencia del trabajador en el puesto de
trabajo. No serán computables a efectos de tal calificación los
siguientes supuestos dentro de lo establecido legalmente.
4.1.) Los de licencias retribuidas.
4.2.) Las ausencias por el tiempo indispensable para el cumplimiento
de un deber de carácter público y personal.
4.3.) Los de realización de funciones de carácter sindical o de
representación de los trabajadores.
4.4.) Las situaciones de Incapacidad Temporal por maternidad,
accidente de trabajo, enfermedad profesional y enfermedad común,
cuando la baja por esta causa dure al menos veinte días o exija
hospitalización.
4.5.) Las derivadas de la suspensión de la actividad en caso de riesgo
de accidente, cuando lo disponga la Autoridad Laboral o lo decida el
propio empresario, sea o no a instancia de los representantes de los
trabajadores.
4.6.) Los casos de suspensión del contrato de trabajo establecido en
el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto no estén
previstos en los anteriores.
5º) Se negociarán medidas correctoras del absentismo en función de
circunstancias sectoriales, territoriales o de empresas, partiendo de
criterios objetivos para su medición, para corregir el nivel de
absentismo y alcanzar un coeficiente normal.
6º) Para reducir el absentismo injustificado (entendiendo por tal
tanto el debido a causas injustificadas, como los supuestos
fraudulentos), se negociará libremente esta cuestión cuando las partes
así lo acuerden o
bien cuando se sobrepasen determinados niveles acordados a nivel
sectorial, territorial o de empresa.
A efectos de tal negociación se tendrán en cuenta como criterios
básicos, entre otros, los siguientes:
- Reducción de las causas que lo generan.
- Instrumentación de campañas de explicación sobre los efectos
negativos que el absentismo tiene tanto para la empresa como para los
trabajadores.
7º) Recabar de la Administración la aplicación estricta de las medidas
legales de control y comprobación correspondientes.
8º) Las partes firmantes acuerdan la necesidad del seguimiento de la
problemática del absentismo a través de las respectivas Comisiones
constituidas a través del presente Convenio.
ARTÍCULO 16.- MOVILIDAD FUNCIONAL Y TRABAJOS DE CATEGORÍA SUPERIOR O
INFERIOR A LA OSTENTADA.-
1. La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras
limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o
profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la
pertenencia al grupo profesional. A falta de definición de grupos
profesionales, la movilidad funcional podrá efectuarse entre
categorías profesionales equivalentes.
2. La movilidad funcional para la realización de funciones no
correspondientes al grupo profesional o a categorías equivalentes sólo
será posible si existiesen razones técnicas u organizativas que la
justificasen y por el tiempo imprescindible para su atención. En el
caso de encomienda de funciones inferiores ésta deberá estar
justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la
actividad productiva. El empresario deberá comunicar esta situación a
los representantes de los trabajadores.
3. La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad
del trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción
profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las
funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda
de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de
origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud
sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización
de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la
movilidad funcional.
4. Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen
funciones superiores a las del grupo profesional o a las de categorías
equivalentes por un período superior a seis meses durante un año o a
ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a
ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la
cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él
realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en
la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial
correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa
de la empresa, y previo informe del comité o, en su
caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante
la jurisdicción competente.
5. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los
supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las
partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para
las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que
a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo.
ARTÍCULO 17.- JUBILACIONES ESPECIALES. -
UNO.- Los trabajadores que al cumplir los 64 años, quieran acogerse al
Real Decreto 1.194/1.985, sobre Jubilación Anticipada, lo comunicarán
a la empresa que tramitará dicha solicitud de Jubilación a la mayor
brevedad posible.
La empresa estará obligada a contratar un nuevo trabajador para cubrir
la vacante del que se jubila, con un contrato que, como mínimo, tendrá
la duración equivalente al tiempo que le falte al trabajador jubilable
para cumplir 65 años.
La edad obligatoria de jubilación será a los 65 años siempre que se
cubra el período mínimo de cotización y todo ello en aras de favorecer
la política de empleo.
DOS.- JUBILACIÓN PARCIAL - CONTRATO RELEVO.
Las empresas facilitarán la jubilación parcial del trabajador mayor de
60 años que lo solicite, suscribiendo simultáneamente un contrato de
relevo, y quedando sometido el trabajador a las especificaciones de un
contrato a tiempo parcial, todo ello conforme a las previsiones al
efecto establecidas en la legislación vigente (Ley 35/2002, de 12 de
Julio de medidas para el establecimiento de un Sistema de jubilación
gradual y flexible, Real Decreto 1131/2002, de 31 de Octubre por el
que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a
tiempo parcial, así como la jubilación parcial y Real Decreto
1132/2002, de 31 de Octubre, de desarrollo de determinados preceptos
de la Ley 35/2002)
El trabajador deberá preavisar a la empresa con una antelación mínima
de tres meses.
Dentro de las anteriores previsiones el trabajador podrá concertar con
la empresa, una reducción de su jornada de trabajo y de su salario en
un 85 por 100 de aquéllos, siempre que el trabajador reúna las
condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión
contributiva de jubilación de la Seguridad Social con excepción de la
edad, que habrá de ser inferior en, como máximo, cinco años a la
exigida, o cuando, reuniendo igualmente las citadas condiciones
generales, haya cumplido ya dicha edad.
En este caso la extinción del contrato se producirá al producirse la
jubilación total de trabajador. La empresa deberá celebrar
simultáneamente un contrato de trabajo con un trabajador en situación
de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de
duración determinada, con
objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el
trabajador que se jubila parcialmente.
Este contrato de trabajo, que se podrá celebrar también para sustituir
a los trabajadores que se hayan jubilado parcialmente después de haber
cumplido la edad de jubilación, se denominará contrato de relevo y se
ajustará a las siguientes particularidades:
a) La duración del contrato será indefinida o igual a la del tiempo
que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación
a la que se refiere el primer párrafo de este apartado. Si, al cumplir
dicha edad, el trabajador jubilado parcialmente continuase en la
empresa, el contrato de relevo que se hubiera celebrado por duración
determinada podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes por
períodos anuales, extinguiéndose, en todo caso, al finalizar el
período correspondiente al año en el que se produzca la jubilación
total del trabajador relevado.
En el caso del trabajador jubilado parcialmente después de haber
alcanzado la edad de jubilación, la duración del contrato de relevo
que podrá celebrar la empresa para sustituir la parte de jornada
dejada vacante por el mismo podrá ser indefinida o anual. En este
segundo caso, el contrato se prorrogará automáticamente por períodos
anuales, extinguiéndose en la forma señalada en el párrafo anterior.
b) El contrato de relevo podrá celebrarse a jornada completa o a
tiempo parcial. En todo caso, la duración de la jornada deberá ser,
como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el
trabajador sustituido. El horario de trabajo del trabajador relevista
podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él.
c) El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo
del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el
desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o
categoría equivalente.
ARTÍCULO 18.- TRABAJADORES MINUSVÁLIDOS.-
Las empresas con plantilla superior a 50 trabajadores fijos, afectados
por el presente Convenio, tendrán la obligación de emplear un número
de minusválidos no inferior al 2% de su plantilla, siempre que entre
las vacantes que se produzcan existan puestos compatibles para ellos.
ARTÍCULO 19.- CAPACIDAD DISMINUIDA.-
En esta materia, las partes se vinculan a lo presente y establecido en
el Real Decreto 1.451/83, y normas complementarias.
ARTÍCULO 20.- DESPLAZAMIENTOS.-
A.- DESPLAZAMIENTOS.
Por razones técnicas, organizativas o de producción, la empresa podrá
desplazar a sus trabajadores con carácter temporal hasta un límite de
un año, a población distinta a la de su residencia habitual, abonando
además de los salarios, los gastos de viaje y las dietas o suplidos.
Cuando el trabajador se oponga al desplazamiento alegando justa causa,
podrá impugnar la actuación de la empresa ante la jurisdicción
competente, sin perjuicio de la ejecutividad de la decisión.
En atención a los siguientes días de desplazamiento es el empleador se
verá obligado a preavisar al trabajador según lo que a continuación se
señala:
TIEMPO DESPLAZAMIENTO
DÍAS PREAVISO
De 1 a 5 días
0
De 6 a 14 días
2
De 15 días a 6 meses
4
Superior a 6 meses
6
Si el desplazamiento es por tiempo superior a 3 meses, el trabajador,
tendrá derecho a un mínimo de cuatro días laborables de estancia en su
domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento, sin
computar como tales los de viaje, cuyos gastos correrán a cargo del
empresario. En todo caso el tiempo invertido en el viaje de
desplazamiento tendrá la consideración de trabajo efectivo. Se
compensará con descansos el disfrute de dicho tiempo.
Los días de descanso podrán acumularse, debiendo añadirse su disfrute
a las vacaciones, Semana Santa o Navidad.
Cuando un trabajador tuviera que ser desplazado, tanto dentro del
Principado de Asturias como fuera de éste, por un tiempo superior a
tres meses y menos de un año, entre los gastos del desplazamiento a
cargo de la empresa se incluirá el de los familiares a su cargo,
concediéndole cuatro días retribuidos para su acomodo.
B.- Los desplazamientos de las empresas de fontanería, calefacción y
saneamiento, así como los de las empresas que dediquen su actividad
con carácter único y exclusivo a la realización de instalaciones
eléctricas de baja tensión, así como los de los trabajadores que
prestando su actividad en las empresas anteriormente aludidas, y en el
ámbito de actividad y representación que ha quedado acotado en el
presente apartado y que reúnan además la condición de fijo de empresa,
o que estando vinculados por un contrato temporal, resulten afectados
por la situación de movilidad o desplazamiento a que se aludirá en los
párrafos siguientes, se acomodarán a la siguiente regulación cuya
aplicación será específica para las mismas.
Dadas las peculiaridades de trabajo en las empresas afectadas por esta
regulación, en las que existe una permanente variación respecto al
lugar de prestación de servicios, en función del cumplimiento de los
contratos que la empresa asume, se establece, que la jornada se inicia
y termina, en el específico lugar de trabajo, donde en cada momento
haya de prestarse la actividad.
Las empresas se encargarán de suministrar y facilitar la herramienta y
los materiales necesarios en los respectivos puestos de trabajo.
Los desplazamientos que se originen al trabajador por la permanente
movilidad de los puestos de trabajo, tendrán el siguiente tratamiento:
UNO.- MEDIOS DE TRANSPORTE.
Para aquellos supuestos a que se refiere el presente acuerdo, es
decir, cuando el lugar de trabajo, no sea el centro de trabajo
habitual de la empresa, para acudir a los distintos destinos, donde
debe realizar su actividad, el trabajador podrá utilizar los
siguientes medios de transporte:
•Medio de locomoción facilitado por la empresa.
•Servicios públicos de transporte.
•Su vehículo particular.
1.-Si el desplazamiento se realiza en un vehículo que suministre o
facilite la empresa, el trabajador no recibirá compensación alguna por
el concepto de gastos de viaje. En este supuesto, la empresa regulará
el lugar de salida, y recogida del personal en función de las personas
que deben ser desplazadas, su residencia, y del destino y recorridos
necesarios, pero de forma tal, que bien la salida, o bien la recogida
del personal se produzca, en las dependencias del centro de trabajo
habitual de la empresa, o en el núcleo urbano donde resida o residan
los trabajadores que deban ser desplazados.
2.-Si el desplazamiento se realiza en medios de servicio público, la
empresa abonará al trabajador el precio del billete desde su domicilio
al lugar de destino y viceversa.
3.-Si el trabajador utiliza su vehículo propio, tendrá derecho a una
compensación económica de 0,19 € por km. recorrido, desde su domicilio
al lugar de trabajo, y viceversa.
La elección del medio de transporte (bien propio de la empresa o
transporte público) corresponde a la empresa, que procurará en la
medida de lo posible dar preferencia a los medios de transporte
propios de la misma.
En todo caso la utilización por el trabajador de su propio vehículo
exige su consentimiento expreso y por escrito, pudiendo ser revocado
tal consentimiento en cualquier momento, por lo que en caso de no
obtenerlo la empresa establecerá alguno de los otros medios de
desplazamiento.
DOS.- COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR EL TIEMPO DE DESPLAZAMIENTO.
El tiempo empleado por los trabajadores a los que afecta la presente
regulación, en los viajes y desplazamientos a que se alude en los
apartados anteriores se compensará económicamente, conforme a los
siguientes criterios.
El tiempo empleado, en cada viaje de ida o de vuelta, -y una vez
deducidos 15 minutos, en cada uno de los viajes- contado desde el
lugar donde el trabajador comienza a utilizar el medio de locomoción
correspondiente, se abonará al valor propio de la hora ordinaria de
trabajo.
Cuando la empresa escoja como medio de transporte el público o el de
empresa, y el trabajador no llegase a tiempo al lugar de trabajo, por
causas no imputables al mismo, percibirá igualmente la compensación
económica derivada del tiempo de desplazamiento, computándose
solamente como tiempo de trabajo el que efectivamente se realice.
El personal al que afecta el presente acuerdo, que no tenga lugar fijo
y determinado de trabajo por prestar sus servicios en las distintas
obras que realice la empresa, percibirá la media dieta por cada día de
trabajo, aunque la prestación de servicios se realice en el mismo
municipio de su residencia, siempre que, a causa del destino que se le
ordena, aumente el tiempo que el trabajador emplearía en desplazarse
desde su domicilio, al lugar donde la empresa tenga su centro de
trabajo, y cuyo tiempo de desplazamiento en todo caso no podrá ser
inferior a quince minutos de duración en el viaje de ida, y otros
tantos en el de vuelta, utilizando medios de desplazamiento de uso
ordinario.
Si el domicilio del trabajador se encuentra fuera del término
municipal en el que la empresa tiene su centro de trabajo, y el
trabajador es destinado a un lugar de trabajo en el mismo término
municipal de la empresa, que diste más de quince minutos de duración
en el viaje de ida y otros tantos en el de vuelta, utilizando medios
de desplazamiento de uso ordinario, de aquel en que dicha empresa
tiene su centro de trabajo, también tendrá derecho a la percepción de
media dieta.
TRES.- Aquellos trabajadores a los que afecte el presente acuerdo, y a
los que la empresa les haya otorgado mejores derechos económicos que
los que en el mismo han quedado regulados, los conservarán como
condición personal más beneficiosa.
C.- TRASLADO.
Cuando la movilidad geográfica tenga el carácter de traslado, serán de
aplicación las disposiciones generales en esta materia.
ARTÍCULO 21.- RETRIBUCIONES.-
Las partes firmantes se remiten en cuanto a la definición y naturaleza
de los distintos conceptos retributivos (salariales o no salariales),
al contenido del Decreto de Ordenación de Salario 2.380/73,
manteniendo tales definiciones y conceptos aunque el referido Decreto
haya sido derogado.
La prestación profesional de servicios laborales por cuenta ajena de
los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de este
Convenio, será retribuida con arreglo a los siguientes conceptos
ordinarios:
1.- SALARIO CONVENIO
2.- PLUS DE ASISTENCIA
3.- PLUS DE CARENCIA DE INCENTIVO
4.- PLUS DE CONVENIO
5.- PAGAS EXTRAORDINARIAS
Los incrementos pactados para los años de vigencia del presente
Convenio, serán los que a continuación se indican:
Para el año 2.006, el incremento salarial será el 4,5% sobre todos los
conceptos retributivos del Convenio Colectivo calculados sobre los
valores de las tablas vigentes al 31 de Diciembre de 2.005. Los
resultados de tales incrementos aparecen calculados ya en la Tabla de
retribuciones ANEXA al Convenio.
Para el año 2.007, el incremento salarial será el I.P.C. previsto para
dicho año más 0,75 puntos.
Para el año 2.008 el incremento salarial será el I.P.C. previsto para
dicho año más 0,75 puntos.
Para el año 2.009 el incremento salarial será el I.P.C. previsto para
dicho año más 1,25 puntos.
ARTÍCULO 22.- DEVENGO.-
Los Pluses de Convenio y Antigüedad se devengan por día natural al
igual que el Salario de Convenio.
Los de Asistencia, Carencia de Incentivo y Jefatura de Equipo por día
trabajado.
En aquellas empresas en que la jornada semanal se venga realizando o
se realice de lunes a viernes, el sábado tendrá la consideración, a
estos efectos, de día trabajado, salvo que fuera festivo.
La misma consideración tendrán en las empresas que estén a turnos.
Aquellas empresas que tengan el descanso intersemanal, el primer día
de descanso tendrá la consideración también, a estos efectos, de día
trabajado, salvo que fuera festivo.
ARTÍCULO 23.- NORMAS ESPECIFICAS.-
1. PLUS DE ASISTENCIA.-
El correspondiente al sábado, salvo que éste fuese día festivo, se
entenderá devengado en los otros días de la semana.
Una falta injustificada al trabajo producirá la pérdida del
correspondiente a dos días, dos al de cinco días, tres al de diez
días, cuatro al de quince días y cinco al de un mes completo.
2. PLUS DE CARENCIA DE INCENTIVO.-
Lo percibirán los trabajadores que no estén sometidos a incentivo.
No lo percibirán aquellos trabajadores con régimen retributivo de
incentivo por rendimiento, según la previsión del artículo
correspondiente.
3. PLUS DE ANTIGÜEDAD.-
Se devengará por quinquenios, sin límite máximo y desde la fecha de
cumplimiento de cada uno. Se fija en un 5% del salario de Convenio que
corresponda, con la cuantía que consta en la tabla anexa.
A los aprendices contratados al amparo del Real Decreto 2317/1993 y
que posteriormente se incorporen a la empresa, se les reconocerá el
tiempo de aprendizaje a efectos del devengo de antigüedad.
4. PLUS DE JEFATURA DE EQUIPO.-
Tendrá una cuantía por día trabajado, según tabla anexa. Para las
restantes anualidades de vigencia del Convenio se incrementarán
conforme a lo previsto en los artículos 20 y 29 del presente Convenio.
ARTÍCULO 24.- INCENTIVO.-
Los trabajadores a rendimiento de 69 puntos hora de la escala de
Bedaux, percibirán el Plus previsto en la tabla salarial anexa por día
trabajado.
Para el rendimiento equivalente a 80 puntos hora de la escala de
Bedaux, el incentivo, como mínimo, será el 30% del salario de
Convenio.
La Comisión Mixta a que se refiere este Convenio podrá emitir el
pertinente dictamen sobre aplicaciones de este artículo.
ARTÍCULO 25.- PAGAS EXTRAORDINARIAS.-
El importe de cada una de las pagas de Julio y Navidad, de cada
trabajador, será el correspondiente al escalón en que está encuadrada
su categoría, o a la parte proporcional al tiempo trabajado en el
primer semestre del año, cuando se trate de la paga de Julio, y en el
segundo semestre cuando fuera la de Navidad. La paga de Julio se
abonará en la segunda decena de ese mes y la de Navidad en la segunda
decena del mes de Diciembre.
Para el año 2.006, su importe es el que figura para cada categoría
profesional en Tabla anexa. Para las restantes anualidades de vigencia
del Convenio se incrementarán conforme a lo previsto en los artículos
21 y 30 del presente Convenio.
ARTÍCULO 26.- TRABAJO A TURNOS. EN JORNADA NOCTURNA O EN CONDICIONES
DE PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD.-
Para el régimen de trabajo a turnos, se establecerá un Plus de
Turnicidad cuyo importe será, por día trabajado, el que figura en la
Tabla Salarial anexa.
Cuando la prestación de servicios sea en jornada nocturna, percibirá
el trabajador un Plus por día trabajado en la cuantía que figura en
Tablas anexas. Este Plus NO es incompatible con el de turnicidad.
No obstante ambas partes expresamente prevén la posibilidad de
sustituir el complemento de nocturnidad por descansos compensatorios.
Tal opción deberá ejercitarla el trabajador, dentro de los diez días
siguientes a la realización de las horas nocturnas, y la compensación
se efectuará dentro de los cuatros meses siguientes. La compensación
se efectuará en proporción al valor del importe del plus de
nocturnidad respecto al valor de la hora ordinaria.
Cuando el trabajo se preste en circunstancias de penosidad, toxicidad
o peligrosidad, se percibirá un plus por día trabajado, según concurra
una, dos o las tres circunstancias referidas en la cuantía que figura
en las tablas anexas.
ARTÍCULO 27.- DIETAS.-
Los trabajadores afectados por este Convenio, y sin perjuicio de la
específica regulación que sobre esta materia se recoge en el artículo
20 apartado B del presente Convenio percibirán dietas que se abonarán
en la cuantía establecida en la Tabla anexa.
Para las restantes anualidades de vigencia del Convenio el valor de la
dieta completa se incrementará conforme a lo previsto en los artículos
21 y 30 del presente Convenio, permaneciendo estable el valor de la
media dieta durante toda la vigencia del Convenio.
Los días de salida devengarán dieta y los de llegada la compensación
que corresponda cuando el interesado pernocte en su domicilio, a menos
que hubiera de efectuar fuera las dos comidas principales.
Si los trabajos se efectúan de forma tal que el trabajador sólo tenga
que realizar fuera del lugar habitual la comida del mediodía,
percibirá la compensación fijada para la misma o, en su caso, media
dieta.
Los viajes de ida y vuelta serán siempre de cuenta de la empresa, que
vendrá obligada a facilitar billete de primera clase a todas las
categorías.
Si por circunstancias especiales, los gastos originados por el
desplazamiento sobrepasan el importe de las dietas, el exceso deberá
ser abonado por la empresa, previo conocimiento de la misma y
posterior justificación por los trabajadores.
No se adquiere derecho a dieta cuando los trabajos se lleven a cabo en
locales pertenecientes a la misma empresa, en que no se presten
servicios habituales, si no están situados a distancia que exceda de
tres kilómetros de la localidad donde está enclavada la empresa. Aún
cuando exceda de dicha distancia, no se devengarán dietas cuando la
localidad en que se vaya a prestar eventualmente trabajo resulte ser
la residencia del productor, siempre que, independientemente de cada
circunstancia no se le ocasione perjuicio económico determinado.
En los casos en que los trabajos se realicen en locales que no sean
habituales, la empresa ha de abonar siempre los gastos de locomoción o
proporcionar los medios adecuados de desplazamiento.
Los trabajadores podrán solicitar anticipos para el pago de los gastos
de salida sobre las citadas dietas. Cuando el trabajador hubiera de
pernoctar fuera de su domicilio la empresa vendrá obligada a facilitar
la estancia del trabajador en hoteles de al menos dos estrellas.
Las empresas de Tendido de Líneas Eléctricas afectadas por la O.M. de
18 de Mayo de 1.973 que estén ubicadas o que trabajen en la Provincia
de Asturias, durante la vigencia del presente Convenio se les aplicará
el mismo sistema de dietas establecido en este Convenio.
No obstante, si alguna Empresa de Tendido de Líneas Eléctricas viniera
abonando una dieta superior a la que resulta de las anteriores
especificaciones, se consolidará dicho valor y se seguirá abonando a
los trabajadores afectados, en tanto sea superior al que resulte de la
aplicación de las normas generales aludidas anteriormente.
ARTÍCULO 28.- PAGO DE SALARIOS. LIQUIDACIONES POR FINIQUITO.-
PAGO DE SALARIOS.-
Las empresas deberán abonar dentro de los diez primeros días de cada
mes los salarios devengados al mes anterior.
La empresa que ya tuviera fecha fija establecida para el pago de
salarios deberá respetarla.
Las empresas que no vinieran efectuando el pago de salarios a través
de entidades bancarias, quedan obligadas a hacerlo si así lo solicita
el trabajador.
LIQUIDACIÓN POR FINIQUITO Y PREAVISO DE EXTINCION.-
Toda comunicación de cese o preaviso deberá ir acompañada de la
propuesta de finiquito que contemple el total de conceptos a liquidar.
En todo caso en la nómina del finiquito correspondiente a los
trabajadores eventuales, o con contratos de duración determinada a los
que alude el artículo 28 del Convenio, deberá figurar expresamente la
indemnización por eventualidad que pudiera corresponder al trabajador.
Los recibos de finiquito deberán ser firmados por el empresario, el
trabajador, y el o los representantes legales del trabajador, o en su
defecto por los sindicatos.
ARTÍCULO 29.- INDEMNIZACIÓN AL CESE (EVENTUALIDAD).-
Los trabajadores con contratos de duración determinada, hasta un
tiempo máximo de doce meses, ya lo sean con carácter de eventuales,
interinos, por obra o servicio determinado u otra modalidad legalmente
prevista, percibirán al momento del cese una indemnización equivalente
al 12 % de su salario de Convenio por día trabajado, entendiendo por
salario de Convenio todos los conceptos contenidos en la tabla
salarial y percibidos por el trabajador en jornada ordinaria.
No se tendrá derecho a esta indemnización si se pasa a fijo de
plantilla.
ARTÍCULO 30.- CLÁUSULA DE REVISIÓN SALARIAL.-
Para el año 2.006 se pacta una Cláusula de Revisión que será de
aplicación sobre la Tabla Salarial vigente a 31 de Diciembre de 2.005,
y que consistirá en la diferencia entre el IPC real del año 2.006 y el
3,5%. La presente Cláusula de Revisión tendrá efectos retroactivos a
la fecha en que el IPC real supere el aludido 3,5%. En todo caso se
garantiza que el incremento mínimo a 31 de Diciembre de 2006 será 1
punto sobre el IPC real y servirá por consiguiente como base de
cálculo para el incremento salarial del año 2.007.
Para el año 2.007 se pacta una Cláusula de Revisión que será de
aplicación sobre la Tabla Salarial vigente a 31 de Diciembre de 2.006,
y que consistirá en la diferencia entre el IPC real del año 2.007 y el
IPC previsto para dicho año. La presente Cláusula de Revisión tendrá
efectos retroactivos a partir de la fecha que el IPC real supere el
IPC previsto para dicho año, y servirá por consiguiente como base de
cálculo para el incremento salarial del 2.008.
Para el año 2.008 se pacta una Cláusula de Revisión que será de
aplicación sobre la Tabla Salarial vigente a 31 de Diciembre de 2.007
y que consistirá en la diferencia entre el IPC real del año 2.008 y el
IPC previsto para dicho año. La presente Cláusula de Revisión tendrá
efectos retroactivos a partir de la fecha que el IPC real supere el
IPC previsto para dicho año, y servirá por consiguiente como base de
cálculo para el incremento salarial del 2.009.
Para el año 2.009 se pacta una Cláusula de Revisión que será de
aplicación sobre la Tabla Salarial vigente a 31 de Diciembre de 2.008
y que consistirá en la diferencia entre el IPC real del año 2.009 y el
IPC previsto para dicho año. La presente Cláusula de Revisión tendrá
efectos retroactivos a partir de la fecha que el IPC real supere el
IPC previsto para dicho año, y servirá por consiguiente como base de
cálculo para el incremento salarial del 2.010.
Las citadas revisiones salariales, caso de que operase se abonarán en
una sola paga, durante el primer trimestre de los años 2.007, 2.008,
2.009 y 2.010.
ARTÍCULO 31.- ABSORCIÓN Y COMPENSACIÓN DE RETRIBUCIONES
Las remuneraciones que se establecen en el presente Convenio, absorben
y compensan en su conjunto a todas las retribuciones y emolumentos de
carácter salarial o extrasalarial que viniera devengando el personal
con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, excepto horas
extraordinarias y dietas que ya lo fueran por virtud de la Ordenanza
de Trabajo y disposiciones legales concordantes, Convenios Colectivos
anteriores, Reglamento de Régimen Interior, Convenio individual o
concesión graciable de la empresa, sin que en ningún caso el
trabajador pueda sufrir disminución en la retribución global que
disfrute.
De donde resulta, que aquellas empresas incluidas en el presente
Convenio cuyos salarios rebasen en cómputo anual y global los
introducidos en este texto, absorberán íntegramente los aquí
estipulados.
Serán respetadas todas aquellas condiciones laborales extrasalariales
más beneficiosas que en la actualidad vinieran disfrutando los
trabajadores incluidos en el presente Convenio.
En caso de discrepancia sobre el contenido de este artículo, la
Comisión Mixta de Interpretación del Convenio actuará como
intermediaria entre la empresa y trabajadores para la normal solución
del problema planteado y antes de que se proceda a formular demandas
jurisdiccionales sobre la materia.
ARTÍCULO 32.- NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE SEXO.-
Las partes firmantes del presente Convenio, hacen expresa
manifestación de que consideran como principio básico en el campo de
las relaciones laborales, el de la igualdad de los trabajadores con
independencia de su sexo, por lo que en el ámbito de su competencias
propiciaran, que tanto el acceso al trabajo, la prestación del mismo,
el cumplimiento de rendimientos y objetivos de productividad, así como
la remuneración, ascenso y acceso a los puestos de mando y
responsabilidad sea aplicado y cumplido en condiciones de absoluta
igualdad, equidad y sin más diferencias que las que resulten del
mérito y capacidad de los afectados, sirviendo este convenio como
cauce y .compromiso para favorecer la igualdad de oportunidades y de
trato.
Dentro del espíritu que dimana de la declaración precedente
manifiestan y acuerdan:
a)
Las partes firmantes del presente Convenio reconocen el derecho de la
trabajadora víctima de violencia de género y en los términos previstos
en el Estatuto de los Trabajadores, a la reducción o a la reordenación
de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica, al cambio de
centro de trabajo, a la suspensión de la relación laboral con reserva
de puesto de trabajo y a la extinción del contrato de trabajo y en los
términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social, a la
suspensión y la extinción del contrato de trabajo con los efectos
legalmente previstos en cuanto al acceso al desempleo y a que el
tiempo de suspensión sea considerado como período de cotización
efectiva a efectos de las prestaciones de Seguridad Social y de
desempleo.
b)
Las empresas que formalicen contratos de interinidad para sustituir a
trabajadoras víctimas de violencia de género que hayan suspendido su
contrato de trabajo o ejercitado su derecho a la movilidad geográfica
o al cambio de centro de trabajo, podrán acogerse a una bonificación
del 100 por 100 de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por
contingencias comunes, durante todo el período de suspensión de la
trabajadora sustituida o durante seis meses en los supuestos de
movilidad geográfica o cambio de centro de trabajo. Cuando se produzca
la reincorporación, ésta se realizará en las mismas condiciones
existentes en el momento de la suspensión del contrato de trabajo.
c)
Las ausencias o faltas de puntualidad al trabajo motivadas por la
situación física o psicológica derivada de la violencia de género se
considerarán justificadas, cuando así lo determinen los servicios
sociales de atención o servicios de salud, según proceda, sin
perjuicio de que dichas ausencias sean comunicadas por la trabajadora
a la empresa a la mayor brevedad.
d)
Las situaciones de violencia que dan lugar al reconocimiento de los
derechos anteriormente indicados se acreditarán con la orden de
protección a favor de la víctima. Excepcionalmente, será título de
acreditación de esta situación, el informe del Ministerio Fiscal que
indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de
violencia de género hasta tanto se dicte la orden de protección.
e)
La trabajadora víctima de violencia de género tendrá derecho, para
hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social
integral, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución
proporcional del salario o a la reordenación del tiempo de trabajo, a
través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario
flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se
utilicen en la empresa. Estos derechos se podrán ejercitar en los
términos que para estos supuestos concretos se establezcan entre la
empresa y los representantes de los trabajadores, o conforme al
acuerdo entre la empresa y la trabajadora afectada. En su defecto, la
concreción de estos derechos corresponderá a la trabajadora.
f)
La trabajadora víctima de violencia de género que se vea obligada a
abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venía prestando
sus servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a la
asistencia social integral, tendrá derecho preferente a ocupar otro
puesto de trabajo, del mismo grupo profesional o categoría
equivalente, que la empresa tenga vacante en cualquier otro de sus
centros de trabajo. En tales supuestos, la empresa estará obligada a
comunicar a la trabajadora las vacantes existentes en dicho momento o
las que se pudieran producir en el futuro. El traslado o el cambio de
centro de trabajo tendrán un duración inicial de seis meses, durante
los cuales la empresa tendrá la obligación de reservar el puesto de
trabajo que anteriormente ocupaba la trabajadora.
Terminado este período, la trabajadora podrá optar entre el regreso a
su puesto de trabajo anterior o la continuidad en el nuevo. En este
último caso, decaerá la mencionada obligación de reserva.
g)
Será causa de suspensión del contrato de trabajo la decisión de la
trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como
consecuencia de ser víctima de violencia de género. En tal supuesto el
período de suspensión tendrá una duración inicial que no podrá exceder
de seis meses, salvo que de las actuaciones de tutela judicial
resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima
requiriese la continuidad de la suspensión. En este caso, se podrá
prorrogar la suspensión por períodos de tres meses, con un máximo de
dieciocho meses.
Ningún trabajador o trabajadora podrá ser discriminado/a en razón de
su sexo. Todos los trabajadores/as tienen derecho al respeto a su
dignidad y a la protección de su intimidad. Por tanto, en consonancia
con la legislación vigente los Comités de Empresa y/o representantes
de los/as trabajadores/as vigilarán el cumplimiento de las siguientes
normas:
A)Que no figure en las condiciones de contratación ningún requisito que
suponga discriminación por razón de sexo.
B)Que no se produzcan diferencias en las denominaciones de los puestos
de trabajo en función del sexo.
C)Que ningún/a trabajador/a podrá ser objeto de decisiones y/o
condiciones, o cualquier clase de medida que comporte un trato
discriminatorio en materia de salarios, promoción, conservación del
puesto de trabajo, etc., en razón de sexo.
D)
Ningún/a trabajador/a podrá ser discriminado/a, sancionado/a o
despedido/a por cuestiones relativas a su intimidad siempre que no
afecten a la actividad laboral.
ARTÍCULO 33.- RECONOCIMIENTO DE LAS CENTRALES.-
Las empresas regidas por el presente Convenio, consideran a los
sindicatos debidamente implantados en sus plantillas como elementos
básicos y consubstanciales para afrontar a través de ellos las
necesarias relaciones con sus trabajadores.
ARTÍCULO 34.- DERECHOS SINDICALES.-
Los trabajadores tienen derecho al ejercicio de la acción sindical en
la empresa, en la forma que establece el presente Convenio Colectivo.
A los efectos anteriores, las empresas regidas por el mismo están
obligadas:
A.- Respetar el derecho de todos los trabajadores a sindicarse
libremente.
B .- Que los trabajadores afiliados a un Sindicato, debidamente
implantado, puedan celebrar reuniones, recaudar cuotas y distribuir
información sindical fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la
actividad normal de las empresas, con las condiciones que a
continuación se determinarán.
C.- No podrán sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que
no se afilie o renuncie a su afiliación sindical legal.
D.- Los citados Sindicatos, podrán remitir información a todas
aquellas empresas en las que dispongan de suficiente y apreciable
afiliación, a fin de que ésta sea distribuida fuera de las horas de
trabajo y sin que, en todo caso, el ejercicio de tal práctica pueda
interrumpir el desarrollo del proceso productivo.
ARTÍCULO 35.- DELEGADOS SINDICALES.-
En aquellos centros de trabajo cuya plantilla exceda de 250
trabajadores y cuando los sindicatos o centrales posean en los mismos
una afiliación superior al 10 por 100 de la plantilla, la
representación del sindicato o central será ostentada por un Delegado
Sindical, el cual deberá ser trabajador en activo de la respectiva
empresa.
ARTÍCULO 36.- FUNCIONES DE LOS DELEGADOS SINDICALES.-
Serán funciones de los delegados sindicales las siguientes:
A.- Representar y defender los intereses del Sindicato a quien
representan y de los afiliados del mismo en la empresa, sirviendo de
instrumento de comunicación entre su Central Sindical o Sindicato y la
Dirección de la Empresa.
B.- Podrán asistir a las reuniones del Comité de Empresa, Comités de
Seguridad e Higiene en el Trabajo y Comités Paritarios de
interpretación, con voz y sin voto.
C.- Tendrán acceso a la misma información y documentación que la
empresa deba poner a disposición del Comité de Empresa, estando
obligado a guardar sigilo profesional en las materias que legalmente
proceda.
D.- Serán oídos por la Dirección de la Empresa en el tratamiento de
aquellos problemas de carácter colectivo que afecten a los
trabajadores en general y concretamente a los afiliados al Sindicato.
E.- Poseerán las mismas garantías y derechos reconocidos por la Ley en
este Convenio a los miembros de los Comités de Empresa.
F.- Serán informados y oídos por la Dirección de la Empresa, con
carácter previo, acerca de los despidos y sanciones que afecten a los
afiliados al Sindicato; en la implantación o revisión de sistemas de
organización de trabajo y de cualquiera de sus posibles consecuencias;
en materia de reestructuración de plantilla, relaciones de empleo,
traslados de trabajadores cuando revista carácter colectivo o del
centro de trabajo en general y sobre todo proyecto o acción
empresarial que pueda afectar sustancialmente a los intereses de los
trabajadores.
G.- Podrán recaudar cuotas a sus afiliados, repartir propaganda
sindical y mantener reuniones con los mismos, pero todo ello fuera de
las horas efectivas de trabajo.
H.- Dispondrán de un tablón de anuncios que deberá establecerse dentro
de la empresa y en lugar donde se garantice, en la medida de lo
posible, un adecuado acceso al mismo por parte de todos los
trabajadores.
I.- En aquellos centros en los que ello sea materialmente factible y
que posean plantilla superior a 1.000 trabajadores, tendrán derecho a
la utilización de un local a fin de poder ejercer las funciones y
tareas que como tal les corresponden.
ARTÍCULO 37.- DESCUENTO EN NÓMINA.-
A requerimiento de los trabajadores afiliados, la empresa descontará
en la nómina mensual el importe de la cuota sindical correspondiente.
A tal fin, el trabajador interesado en la realización de dicha
operación remitirá a la Dirección de la empresa un escrito en el que
expresará con claridad la orden del descuento, la central o sindicato
al que pertenece, la cuantía de la cuota y el número de la cuenta a la
que deba ser transferida la correspondiente cantidad.
La empresa se compromete a entregar copia de dicha transferencia a la
representación sindical en la empresa. Las anteriores detracciones se
efectuarán por períodos de un año.
ARTÍCULO 38.- PERMISOS POR RAZONES SINDICALES.-
Todo trabajador perteneciente a una Central Sindical debidamente
implantada y que ostente cargo sindical de relevancia provincial a
nivel de secretario del sindicato respectivo o nacional, en cualquiera
de sus modalidades, podrá solicitar la situación de excedencia durante
el tiempo que se encuentre en el ejercicio de dicho cargo,
reincorporándose a su empresa, si lo solicita, en el término de un mes
al finalizar el desempeño del mismo.
Los Delegados Sindicales o cargos de relevancia regional o nacional de
las centrales, reconocidos en el presente Convenio, que participen en
las Comisiones Negociadoras de los Convenios Colectivos y cuya central
tenga implantación nacional, tendrán derecho a permisos retribuidos
durante el transcurso de la antedicha negociación, siempre que la
empresa a la que pertenezca se encuentre afectada por la misma.
ARTÍCULO 39.- DERECHOS DE LOS COMITÉS DE EMPRESA Y DELEGADOS DE
PERSONAL.-
Los miembros de los comités de empresa y delegados de personal, sin
perjuicio de los que les sean concedidos por las Leyes, gozarán de los
siguientes derechos:
A.- Ser informados por la Dirección de la Empresa trimestralmente
sobre la evolución general del sector económico al que pertenezca
aquella; sobre la evolución de los negocios y la situación de la
producción y ventas de la entidad, así como sobre su programa de
producción y evolución probable del empleo en la empresa.
B.- Conocer y tener a su disposición anualmente el balance, la cuenta
de resultados, la memoria y cuando la empresa revista la forma de
sociedad por acciones, participaciones, de cuantos documentos se den a
conocer a los socios.
C.- Serán informados con carácter previo a su ejecución por la empresa
sobre las reestructuraciones de plantilla, cierres totales o
parciales, definitivos o temporales, reducciones de jornada, traslado
total o parcial de las instalaciones empresariales y sobre los planes
de formación profesional en la empresa.
D.- Se les informará sobre la implantación o revisión de sistemas de
organización del trabajo y cualquiera de sus posibles consecuencias,
tales como estudios de tiempos, establecimiento de sistemas de primas
o incentivos y valoración de puestos de trabajo.
E.- Se les informará sobre la fusión, absorción o modificación del
"status" jurídico de la empresa, cuando ello suponga cualquier
incidencia que afecte al volumen de empleo.
F.- Se les informará por parte del empresario del modelo o modelos del
contrato de trabajo que habitualmente utilicen, estando legitimado
para efectuar las reclamaciones oportunas ante la empresa y en su caso
ante la Autoridad Laboral competente.
G.- Se les informará sobre las sanciones impuestas a los trabajadores
de la empresa por faltas muy graves especialmente en los casos de
despido.
H.- Serán informados en lo referente a las estadísticas sobre el
límite del absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, así como sus consecuencias, los índices de
siniestralidad, el movimiento de ingresos, los ceses y los ascensos, y
específicamente, las empresas que concierten un contrato de prestación
de obra o servicios con un contratista o subcontratista informarán a
los representantes legales del nombre de la empresa, su razón social,
domicilio y número de identificación fiscal de la empresa contratista,
objeto y duración de la contrata, lugar de ejecución de la misma,
número de trabajadores que serán empleados, y medidas previstas para
la coordinación de actividades desde el punto de vista de la
prevención de riesgos laborales.
En el caso de sucesión de empresas se informará obligatoriamente sobre
la fecha prevista para la transmisión, motivos de la misma,
consecuencias jurídicas, económicas y sociales, y medidas previstas
para los trabajadores.
I.- Ejercerá una labor de vigilancia sobre el cumplimiento de las
normas vigentes en materia laboral y de seguridad social, así como el
cumplimiento de los convenios y condiciones o usos de la empresa que
estén en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas
ante la empresa y los organismos y tribunales competentes.
J.- Cuidarán la calidad de la docencia y de la efectividad de la misma
en los centros de formación y capacitación de la empresa.
K.- Vigilarán las condiciones de seguridad e higiene en el desarrollo
del trabajo dentro de la empresa.
L.- Participarán, como reglamentariamente se determine, en la gestión
de obras sociales establecidas en la empresa en beneficio de los
trabajadores o de sus familias.
M.- Colaborarán con la dirección de la empresa para conseguir el
cumplimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento y el
incremento de la productividad.
N.- Velarán no sólo porque en los procesos de selección de personal se
cumpla la normativa vigente o pactada, sino también por los principios
de no discriminación, igualdad de sexo y fomento de una política
racional de empleo.
Ñ.- En materia de control sindical de los contratos, se estará a lo
dispuesto en la legislación vigente.
Se reconoce al comité de empresa capacidad procesal como órgano
colegiado para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo
lo relativo al ámbito de su competencia.
Por su parte, los miembros del comité de empresa, y éste en su
conjunto, observarán sigilo profesional en todo lo referente a las
cuentas que le sean presentadas por razón de su cargo, aún después de
dejar de pertenecer al mismo o cesar en la empresa.
ARTÍCULO 40.- GARANTÍAS DE LOS CARGOS SINDICALES.-
Los miembros del comité de empresa o delegados de personal, en su
caso, gozarán de las siguientes garantías:
A.- No podrán ser despedidos o sancionados durante el ejercicio de sus
funciones ni dentro del año siguiente a su cese, salvo que éste se
produzca por revocación o dimisión cuando el despido o la sanción se
fundamente en la actuación del trabajador en el ejercicio legal de su
representación.
Cuando el despido o sanción por faltas graves o muy graves obedeciera
a otras causas que las citadas, deberá tramitarse expediente
contradictorio, en el que serán oídos, a parte del interesado, el
Comité de Empresa o restantes Delegados de Personal, así como el
Delegado Sindical de la Central a que pertenezca, si lo hubiere.
B.- Poseerán prioridad de permanencia en la empresa o centro de
trabajo respecto a los demás trabajadores en los supuestos de
suspensión o extinción de la relación laboral por causas tecnológicas
o económicas.
C.- No podrán ser discriminados en su promoción económica o
profesional, por causa o razón de desempeño de su representación.
D.- Podrán ejercer la libertad de expresión en el interior de la
empresa, en las materias propias de su representación, pudiendo
publicar o distribuir sin perturbar el normal desenvolvimiento del
proceso productivo, aquellas publicaciones de interés laboral o
social, comunicándolo previamente a la empresa.
E.- Dispondrán del crédito de horas mensuales retribuidas que la Ley
determine, si bien podrán acumular, semestralmente, las de los
distintos miembros del comité de empresa o de los delegados de
personal en su caso, en uno o varios de sus componentes, sin rebasar
nunca el máximo total que determine la Ley.
No se computará dentro del máximo legal de horas el exceso que sobre
el mismo se produzca con motivo de la designación de tales
trabajadores como componentes de comisiones negociadoras de convenios
colectivos que les afecten o por lo que se refiere a la celebración de
las sesiones oficiales a través de las cuales transcurran tales
negociaciones.
F.- Los miembros de los comités de empresa o delegados de personal, en
su caso, podrán consumir las horas retribuidas de que disponen a fin
de prever la asistencia de los mismos a cursos de formación
organizados por su sindicato, Institutos de Formación u otras
entidades.
ARTÍCULO 41.- PRENDAS DE TRABAJO.-
La empresa facilitará semestralmente, en Abril y Octubre, un mono o
bata, así como jabón y toalla a los trabajadores que precisen de tales
prendas o útiles.
Se proveerá de ropa y calzado impermeable al personal que haya de
realizar labores continuas a la intemperie en régimen de lluvias
frecuentes, así como también a los que hubieran de actuar en lugares
notablemente encharcados o fangosos.
En los trabajos que requieran contactos con ácidos, se les dotará de
ropa de lana adecuada, o de aquellas otras prendas que han de estar
homologadas por los Organismos competentes.
En los casos en que se realicen trabajos en los que se utilicen
sustancias tóxicas o peligrosas, y si la limpieza de la ropa de
trabajo en el domicilio del trabajador pueda suponer un riesgo para la
salud de las personas que convivan en el mismo, la limpieza será a
cargo de la empresa, y se establecerá un sistema de dobles taquillas
para aislar dicha ropa.
Dichas prendas y calzado sólo podrán ser usados para y durante la
ejecución de las labores que se indican.
A los porteros, vigilantes, guardas, conserjes y chóferes se les
proporcionará uniforme, calzado y prendas de abrigo impermeables.
El deterioro de las prendas por causa del propio trabajo, dará lugar a
su sustitución por una nueva.
PRENDAS DE TRABAJO TIEMPO
- Pastilla de jabón y desengrasante Mensualmente
- Dos toallas Anualmente
- Dos monos o batas Anualmente
SALUD LABORAL
ARTÍCULO 42.- SALUD LABORAL.-
UNO.- DECLARACIÓN GENERAL.
Las partes firmantes, empresarios y trabajadores, aplicarán el
contenido de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, así
como sus normas de desarrollo, considerando fundamental la integración
efectiva de la acción preventiva en la gestión de las empresas del
sector.
Se llevará a cabo una planificación de la actividad preventiva de
riesgos laborales de conformidad con las Normas Legales y
Reglamentarias que la regulan con el fin de adecuar su desarrollo y
aplicación en las empresas.
A todo aquello que no esté regulado en el presente convenio le será de
aplicación la normativa en materia preventiva y medio ambiental
vigente.
DOS.- PRINCIPIOS GENERALES.
Sin perjuicio de cuantas obligaciones se establecen en la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales y de la normativa que la desarrolla
las empresas del Sector:
•Deberán realizar de forma eficaz las oportunas acciones de
mantenimiento preventivo de las mismas de forma que contribuya a
elevar el nivel de seguridad y confort en el trabajo.
•
Con el fin de mejorar la coordinación entre la empresa usuaria y las
empresas de trabajo temporal, la empresa usuaria no permitirá el
inicio de la prestación de servicios de los trabajadores puestos a
disposición sin tener constancia documental de que han recibido las
informaciones relativas a los riesgos y medidas preventivas, poseen la
formación especifica necesaria y cuentan con un estado de salud
compatible con el puesto de trabajo a desempeñar. El documento
acreditativo expresará en todo caso la formación especifica del
trabajador, institución que la impartió y número de horas de la acción
formativa
TRES.- EQUIPOS DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL.
Las empresas entregarán al personal los equipos de protección
individual adecuados, y que mejor se adapten a las necesidades que
exija o requiera el puesto de trabajo, de acuerdo con los criterios
establecidos en la Ley 31/95, y R.D. 773/97 quedando el trabajador
obligado a hacer uso de los mismos, utilizarlos correctamente y no
ponerlos fuera de funcionamiento.
En la determinación de los equipos de protección necesarios para cada
puesto de trabajo, participaran los Servicios de Prevención, los
Delegados de Prevención y el Comité de Seguridad y Salud, en aquellas
empresas en que los mismos estén establecidos. Los equipos de
protección serán facilitados de manera gratuita por la empresa y con
carácter general será de uso individual y personal. Las discrepancias
que pudieran surgir sobre la interpretación del criterio anterior,
serán sometidas a la Comisión Paritaria de Seguridad y Salud.
Los equipos de protección individual deberán cumplir su cometido, a la
vez que deberán proporcionar el mejor nivel de confort posible, a
cuyos efectos deberán estar adecuadamente homologados. En los demás
aspectos relacionados con los Equipos de Protección Individual el
Convenio Colectivo se remite a la normativa legal aplicable.
Con carácter general y para aquellos puestos de trabajo en los que el
Plan de Evaluación de Riesgos así lo establezca se entregarán
semestralmente Botas
de Seguridad, y en todo caso cuando su estado de deterioro así lo haga
necesario previa devolución del calzado deteriorado.
La empresa facilitará gafas de protección graduadas a aquellos
trabajadores que mediante certificación médica acrediten que las
precisan en función del puesto de trabajo que desempeñen y de lo
establecido en el Plan de Evaluación de Riesgos. Así mismo si como
consecuencia del desempeño de su actividad laboral un trabajador
sufriera desperfectos en sus gafas la empresa procederá a su
reparación o sustitución según proceda.
CUATRO.- VIGILANCIA DE LA SALUD.
Sin perjuicio de cuantas obligaciones y criterios se establecen,
respecto a la Vigilancia de la Salud, en el artículo 22 de la Ley
31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y en su
normativa de desarrollo:
a)
La empresa garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia
periódica de su estado de salud en función de los riesgos específicos
de su puesto de trabajo. Las empresas efectuarán reconocimiento médico
del trabajador antes de su ingreso en la empresa, y posteriormente
efectuaran los pertinentes reconocimientos periódicos de conformidad
con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos.
Dentro del Plan de Prevención de Riesgos y con la colaboración de los
representantes legales de los trabajadores, si los hubiera, se
incluirá un protocolo de actuación para los supuestos de trabajadores
-cualquiera que sea su categoría profesional-, que se presenten a
trabajar en condiciones que presumiblemente hacen suponer que no
reúnen los requisitos sicofísicos necesarios para desempeñar su puesto
de trabajo con la debida seguridad para ellos y/o los demás
trabajadores de la empresa. Las empresas deberán realizar un
reconocimiento médico al inicio de la relación laboral y garantizarán
posterior vigilancia periódica del Estado de la Salud de los
trabajadores a su servicio en función de los riesgos específicos de su
puesto de trabajo, como mínimo de carácter anual.
b)
Todas las empresas vinculadas al presente Convenio Colectivo, que no
dispongan de servicios médicos propios, estarán obligadas a concertar
la Vigilancia de la Salud con un Servicio de Prevención legalmente
reconocido para que, una vez al año como mínimo, efectúen un examen
médico a todos los trabajadores de la plantilla.
c)
Todo examen médico se realizará en las dependencias sanitarias
convenidas así como en instalaciones fijas o móviles que reúnan los
requisitos adecuados y estén debidamente autorizadas, salvo que en la
propia empresa se disponga de los servicios médico-sanitarios
debidamente equipados y reconocidos. Cuando el reconocimiento se
realice en instalaciones móviles, entre el final del reconocimiento y
el comienzo de la jornada mediará una hora, computándose la misma como
tiempo efectivo de trabajo.
d)
Todo reconocimiento médico conllevará, como mínimo, los siguientes
análisis y pruebas: Sanguíneo, Orina, Cardiovascular, Pulmonar,
Auditivo
y Visual, así como cualquier otro, que médicamente pudiera ser
necesario en relación con la actividad profesional del trabajador.
e)
En el caso de tratarse de trabajadoras, éstas tendrán derecho además a
un examen ginecológico y de mamas con la misma periodicidad que se
prevé para el reconocimiento general.
f)
El tiempo empleado en el reconocimiento se considerará como tiempo de
trabajo y la empresa facilitará los medios de transporte adecuados
para los desplazamientos a efectuar.
g)
Los reconocimientos médicos periódicos específicos posteriores al
inicial estarán sometidos a las prescripciones del artículo 22 de la
Ley de Prevención.
h)
En su caso, serán de aplicación los Protocolos Médicos Específicos
editados por el Ministerio de Sanidad y Consumo así como aquellos que
vayan siendo aprobados durante la vigencia del presente convenio.
i)
Se entregará una copia de los resultados del reconocimiento a cada
trabajador, mencionando las posibles anomalías detectadas.
j)
El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al
personal medico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la
vigilancia de la salud de los trabajadores, salvo consentimiento
expreso del trabajador. No obstante lo anterior la empresa y los
órganos con responsabilidades en materia de prevención, serán
informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos,
a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia
preventiva. En ningún caso se podrán utilizar los resultados derivados
de la vigilancia de la salud de forma discriminatoria para el
trabajador.
k)
Las empresas que tengan un centro de trabajo con más de 15
trabajadores y éste se encuentre a más de 8 kilómetros de un Centro
Hospitalario o Asistencial, vendrán obligadas a formar al menos a un
trabajador por relevo, en un centro especializado, para que pueda
prestar los primeros auxilios en caso de accidente. Esta formación se
realizará en jornada de trabajo y se considerará permiso retribuido.
l)
En ningún caso, los costes asociados a la vigilancia de la salud
podrán ser a cargo del trabajador así mismo, los gastos de
desplazamiento originados serán a cargo de la respectiva empresa,
quien podrá concertar dichos reconocimientos con Servicios de
Prevención.
m)
La Vigilancia de la Salud incluirá, en todo caso, una historia
clínico-laboral en la que además de los datos de anamnesis,
exploración clínica y control biológico y estudios complementarios en
función de los riesgos inherentes al trabajo, se hará constar una
descripción detallada del puesto de trabajo, el tiempo de permanencia
en el mismo, los riesgos detectados en el análisis de las condiciones
de trabajo y las medidas de prevención adoptadas. Deberá constar
igualmente, en caso de disponer de ello, una descripción de los
anteriores puestos de trabajo, riesgos presentes en los mismos y
tiempo de permanencia para cada uno de ellos. El cumplimiento de estas
obligaciones corresponde a quien asuma la vigilancia de la salud.
CINCO.- INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES DE TRABAJO.
Ocurrido un accidente, y sin perjuicio del cumplimiento de aquellas
obligaciones que legalmente estén establecidas respecto a las
autoridades competentes en la materia, la dirección de la empresa lo
comunicará al Delegado de Prevención o en su caso, al Secretario del
Comité de Seguridad y Salud, que a su vez, se pondrá en contacto con
los miembros de dicho Comité para que intervengan y se informe de todo
lo ocurrido con relación al accidente, para poder, en su caso
determinar las causas del mismo, fallos o incumplimientos que pudieran
haberse producido, a fin de aportar las posibles soluciones para que
no se vuelva a repetir. En todo caso se mantendrá una estrecha
colaboración con los Delegados de Prevención y Comités de Seguridad y
Salud.
SEIS.- TÓXICOS. PENOSOS Y PELIGROSOS.
Cuando la evaluación de riesgos de lugar a la aparición de trabajos en
condiciones de penosidad, toxicidad o peligrosidad, la empresa
adoptará las medidas correctoras de carácter colectivo que eliminen o
minimicen los riesgos, si la eliminación no fuere posible se tomarán
las medidas de protección individual. Las empresas extremarán las
medidas de seguridad en los trabajos especialmente tóxicos y
peligrosos, adecuándose las oportunas acciones preventivas orientadas
principalmente a la eliminación de los riesgos en su origen y/o
sustitución por productos que entrañen menor o nulo peligro.
SIETE.- GARANTÍAS Y COMPETENCIAS DE LOS DELEGADOS DE PREVENCIÓN Y
COMITÉS DE SEGURIDAD Y SALUD.
1.- Los Delegados de Prevención dispondrán de las garantías previstas
en el art. 68 del E. T. en su condición de representantes de los
trabajadores, así como de las demás garantías que para el ejercicio de
sus funciones estén previstas en la legislación vigente.
El tiempo utilizado por los Delegados de Prevención para el desempeño
de las funciones previstas en esta Ley será considerado como de
ejercicio de funciones de representación a efectos de la utilización
del crédito de horas mensuales retribuidas previsto en la letra e) del
citado art. 68 del Estatuto de los Trabajadores.
No obstante lo anterior, será considerado en todo caso como tiempo de
trabajo efectivo, sin imputación al citado crédito horario, el
correspondiente a las reuniones del Comité de Seguridad y Salud y a
cualesquiera otras convocadas por el empresario en materia de
prevención de riesgos, así como el destinado a las visitas previstas
para acompañar a los técnicos en las evaluaciones de carácter
preventivo del medio ambiente de trabajo, así como, a los Inspectores
de Trabajo y Seguridad Social en las visitas y verificaciones que
realicen en los centros de trabajo para comprobar el cumplimiento de
la normativa sobre prevención de riesgos laborales, pudiendo formular
ante ellos las observaciones que estimen oportunas.
En casos excepcionales y para supuestos puntuales, los Delegados de
Prevención acordarán con las empresas una ampliación del tiempo para
el
ejercicio de sus funciones a efectos de que sea considerado tiempo
efectivo de trabajo, y sin cargo al crédito de horas mensuales
retribuidas.
2.- El empresario deberá proporcionar a los Delegados de Prevención
los medios y la formación en materia preventiva que resulten
necesarios para el ejercicio de sus funciones.
La formación se deberá facilitar por el empresario por sus propios
medios o mediante concierto con organismos o entidades especializadas
en la materia y deberá adaptarse a la evolución de los riesgos y a la
aparición de otros nuevos, repitiéndose periódicamente si fuera
necesario.
El tiempo dedicado a la formación será considerado como tiempo de
trabajo a todos los efectos y su coste no podrá recaer en ningún caso
sobre los Delegados de Prevención.
3.- A los Delegados de Prevención les será de aplicación lo dispuesto
en el apartado 2 del artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores en
cuanto al sigilo profesional debido respecto de las informaciones a
que tuviesen acceso como consecuencia de su actuación en la empresa.
4.- En el ejercicio de sus funciones podrán:
a) Acompañar a los técnicos en las evaluaciones de carácter preventivo
del medio ambiente de trabajo, así como, en los términos previstos en
el artículo 40 de la Ley de Prevención de Riesgos, a los Inspectores
de Trabajo y Seguridad Social en las visitas y verificaciones que
realicen en los centros de trabajo para comprobar el cumplimiento de
la normativa sobre prevención de riesgos laborales, pudiendo formular
ante ellos las observaciones que estimen oportunas.
b) Tener acceso, con las limitaciones previstas en el apartado 4 del
artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos, a la información y
documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean
necesarias para el ejercicio de sus funciones y, en particular, a la
prevista en los artículos 18 y 23 de la misma Ley. Cuando la
información esté sujeta a las limitaciones reseñadas, sólo podrá ser
suministrada de manera que se garantice el respeto de la
confidencialidad.
c) Ser informados por el empresario sobre los daños producidos en la
salud de los trabajadores una vez que aquél hubiese tenido
conocimiento de ellos, pudiendo presentarse, aun fuera de su jornada
laboral, en el lugar de los hechos para conocer las circunstancias de
los mismos.
d) Recibir del empresario las informaciones obtenidas por éste
procedentes de las personas u órganos encargados de las actividades de
protección y prevención en la empresa, así como de los organismos
competentes para la seguridad y la salud de los trabajadores, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Prevención en
materia de colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
e) Realizar visitas a los lugares de trabajo para ejercer una labor de
vigilancia y control del estado de las condiciones de trabajo,
pudiendo, a tal fin, acceder a cualquier zona de los mismos y
comunicarse durante la
jornada con los trabajadores, de manera que no se altere el normal
desarrollo del proceso productivo.
f) Recabar del empresario la adopción de medidas de carácter
preventivo y para la mejora de los niveles de protección de la
seguridad y la salud de los trabajadores, pudiendo a tal fin efectuar
propuestas al empresario, así como al Comité de Seguridad y Salud para
su discusión en el mismo.
g) Proponer al órgano de representación de los trabajadores la
adopción del acuerdo de paralización de actividades a que se refiere
el apartado 3 del artículo 21 de la Ley de Prevención.
5.-Los Comités de Seguridad y Salud se regirán por la legislación
vigente en esta materia, y se constituirán en todas las empresas o
centros de trabajo que cuenten con 50 o más trabajadores.
El Comité estará formado por los Delegados de Prevención, de una
parte, y por el empresario y/o sus representantes en número igual al
de los Delegados de Prevención, de la otra.
En las reuniones del Comité de Seguridad y Salud participarán, con voz
pero sin voto, los Delegados Sindicales y los responsables técnicos de
la prevención en la empresa que no estén incluidos en la composición a
la que se refiere el párrafo anterior. En las mismas condiciones
podrán participar trabajadores de la empresa que cuenten con una
especial cualificación o información respecto de concretas cuestiones
que se debatan en este órgano y técnicos en prevención ajenos a la
empresa, siempre que así lo solicite alguna de las representaciones en
el Comité.
6 - El Comité de Seguridad y Salud se reunirá trimestralmente y
siempre que lo solicite alguna de las representaciones en el mismo. El
Comité adoptará sus propias normas de funcionamiento.
Las empresas que cuenten con varios centros de trabajo dotados de
Comité de Seguridad y Salud podrán acordar con sus trabajadores la
creación de un Comité Intercentros, con las funciones que el acuerdo
le atribuya.
7.- El Comité de Seguridad y Salud tendrá las siguientes competencias:
a) Participar en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de
los planes y programas de prevención de riesgos en la empresa. A tal
efecto, en su seno se debatirán, antes de su puesta en práctica y en
lo referente a su incidencia en la prevención de riesgos, los
proyectos en materia de planificación, organización del trabajo e
introducción de nuevas tecnologías, organización y desarrollo de las
actividades de protección y prevención y proyecto y organización de la
formación en materia preventiva.
b) Promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para la
efectiva prevención de los riesgos, proponiendo a la empresa la mejora
de las condiciones o la corrección de las deficiencias existentes.
8.- En el ejercicio de sus competencias, el Comité de Seguridad y
Salud estará facultado para:
a) Conocer directamente la situación relativa a la prevención de
riesgos en el centro de trabajo, realizando a tal efecto las visitas
que estime oportunas.
b) Conocer cuantos documentos e informes relativos a las condiciones
de trabajo sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así
como los procedentes de la actividad del servicio de prevención, en su
caso.
c) Conocer y analizar los daños producidos en la salud o en la
integridad física de los trabajadores, al objeto de valorar sus causas
y proponer las medidas preventivas oportunas.
d) Conocer e informar la memoria y programación anual de servicios de
prevención.
e) Conocer e informar el Plan de Primeros Auxilios y Plan de
emergencia.
f) Resultado de los controles periódicos de las condiciones de
trabajo.
g) Estadísticas sobre accidentes laborales.
h) Programa formativo en materia preventiva.
i) Proyectos para implantación de nuevas tecnologías.
j) Cualquier otra documentación relativa a seguridad y salud que
pudiera resultar relevante por su novedad o posible repercusión, o
necesaria para la realización de sus funciones
OCHO.- ACCIDENTES IN ITINERE.
Las empresas llevarán a cabo campañas de divulgación dirigidas a
estimular la prudencia y precaución de los trabajadores en el uso de
los medios de transporte, tanto en su utilización para fines privados
como en sus desplazamientos al trabajo, por considerar que la
prudencia y el cuidado, debe ser una preocupación compartida por todos
en cualquiera de las manifestaciones de la vida cotidiana.
Dentro de los fines enunciados se fomentarán comportamientos
responsables de seguridad vial, y se promoverán alternativas al empleo
del vehículo individua, fomentando el uso del transporte público en
los polígonos y centros de concentración industrial, propiciando
alternativamente el uso de vehículos compartidos.
Estas actuaciones serán impulsadas y coordinadas a través de la
Comisión Paritaria del Convenio.
NUEVE.- COMISIÓN PARITARIA DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL, Y MEDIO
AMBIENTE.
Con el fin de fomentar la cultura preventiva y el cumplimiento de las
normas como elementos centrales de una estrategia a corto, medio y
largo plazo para una constante mejora de la seguridad y salud en el
trabajo, en los ámbitos y aspectos específicos a que se refiere el
presente Convenio las
partes acuerdan la creación de un órgano paritario denominado Comisión
Paritaria de Seguridad y Salud Laboral y Medio Ambiente. Igualmente
las partes consideran prioritario hacer compatible el progreso
económico y social con el respecto al Medio Ambiente y a los recursos
naturales.
Es por ello que además de cumplir con la legislación vigente acuerdan
desarrollar las acciones necesarias para mejorar las condiciones
medioambientales fomentando la integración de la gestión
medioambiental en el seno de las empresas del Sector.
A través de la Comisión que se regula en este artículo se articularán
iniciativas orientadas a fomentar medidas y comportamientos
responsables en materia medioambiental con el objeto de propiciar una
actuación adecuada de las empresas y trabajadores en este ámbito de
actuación.
La Comisión estará formada por:
4 representantes de la patronal.
2 representantes de MCA-UGT Asturias.
2 representantes de la Federación Minerometalúrgica CC.OO de Asturias.
Los representantes serán designados en la forma que determinen cada
una de las partes.
De entre sus miembros se elegirá a un presidente y un secretario,
correspondiendo la presidencia y la secretaría alternativamente a una
y otra parte por periodos de un año, dividiéndose en periodos de seis
meses entre las representaciones sindicales.
Esta Comisión se reunirá al menos cada tres meses de forma ordinaria,
sin perjuicio que por iniciativa del presidente o a petición de
cualquiera de las partes, puedan convocarse otras de carácter
extraordinario.
Funciones:
-
Diagnóstico de la situación: Estudio de las condiciones de trabajo y
evaluación de riesgos del Sector.
-
Programas de actuación en función de los riesgos detectados.
-
Seguimiento y vigilancia de los acuerdos.
-
Actuar como órgano consultivo de las empresas del Sector.
-
Coordinar la información en materia de siniestralidad en el Sector.
-
Promover campañas de prevención.
INGRESOS. PERIODO DE PRUEBA. ESCALAFONES. ASCENSOS.
ARTÍCULO 43.- INGRESOS.-
El empresario comunicará a los representantes legales de los
trabajadores el o los puestos de trabajo que piensa cubrir, las
condiciones que deben reunir los aspirantes y las características de
las pruebas de selección, salvo que la inmediatez de la contratación
impida la comunicación, en cuyo caso se efectuará posteriormente.
Se realizarán las pruebas de ingresos que se consideren oportunas y se
clasificará al personal con arreglo a las funciones para las que ha
sido contratado.
Los nuevos ingresos se realizarán con la consideración debida a la
promoción profesional interna y con la presencia de los representantes
de los trabajadores.
ARTÍCULO 44.- PERIODO DE PRUEBA.-
El ingreso de los trabajadores se considerará hecho a título de prueba
si así consta por escrito. Dicho período será variable según sean los
puestos de trabajo a cubrir y que, en ningún caso, podrán exceder del
tiempo fijado en la siguiente escala:
- Niveles 11 a 15 (ambos
inclusive)......................................15 días.
- Niveles 3 a 10 (ambos
inclusive)....................................... 2 meses.
- Niveles 1 a 2 (ambos
inclusive)......................................... 5 meses.
Durante el período de prueba, la empresa y el trabajador podrán
resolver el contrato de trabajo sin plazo de preaviso y sin derecho a
indemnización alguna.
Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido
desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el
tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en
la empresa.
Salvo pacto en contrario, la situación de I.T. que afecte al
trabajador durante el período de prueba interrumpirá el cómputo del
mismo, que se reanudará a partir de la fecha de la incorporación
efectiva al trabajo.
ARTÍCULO 45.- ESCALAFONES.-
Las empresas confeccionarán anualmente los escalafones de su personal.
En su confección deberá especificarse:
a.- Nombre y apellidos.
b.- Fecha de ingreso en la empresa.
c.- Categoría profesional a la que pertenece el trabajador.
d.- Fecha de alta en la categoría profesional.
e.- Número de orden derivado de la fecha de ingreso.
El orden de cada trabajador en el escalafón vendrá determinado por la
fecha de alta en la respectiva categoría profesional. En caso de
igualdad, se estará a la fecha de ingreso en la empresa y si ésta es
la misma, la mayor edad del trabajador.
Contra este escalafón cabrá reclamación fundamentada de los
trabajadores, a través de sus representantes legales, en el plazo de
un mes, ante la Dirección de la empresa, que deberá resolver sobre
dicha reclamación en el plazo de 15 días.
Los porcentajes mínimos de obreros profesionales o de oficio que las
empresas han de tener en sus plantillas, serán los siguientes:
- 25% de oficiales de primera.
- 55% de oficiales de primera y segunda en conjunto, siendo el resto
de oficiales de tercera.
ARTÍCULO 46.- ASCENSOS.-
Los ascensos se sujetarán al régimen siguiente:
A.- El ascenso de los trabajadores a puestos de trabajo que impliquen
mando o confianza, serán de libre designación por la empresa.
B.- Para ascender a una Categoría Profesional superior, se
establecerán sistemas de carácter objetivo, tomando como referencia
para optar a las pruebas, entre otras, alguna de las siguientes
circunstancias:
a. Titulación adecuada.
b. Conocimiento del puesto de trabajo.
c. Historial profesional.
d. Haber desempeñado función de superior categoría profesional.
e. Superar satisfactoriamente las pruebas que se propongan, que serán
adecuadas al puesto a desempeñar.
C.- En idénticas condiciones de idoneidad, se adjudicará el ascenso al
más antiguo.
Los representantes legales de los trabajadores controlarán la
aplicación correcta de lo anteriormente señalado. Los trabajadores de
las empresas podrán promover la celebración de concursos de ascenso
cuando existan vacantes susceptibles de ser cubiertas.
ARTÍCULO 47.- ABUSO DE AUTORIDAD.-
Las empresas considerarán como faltas muy graves y sancionarán en
consecuencia, los abusos de autoridad que se pudieran cometer por sus
directivos, jefes o mandos intermedios.
Se considerará abuso de autoridad siempre que un superior cometa un
hecho arbitrario con infracción manifiesta y deliberada de un precepto
legal y con perjuicio notorio para un inferior; en este caso, el
trabajador perjudicado lo pondrá en conocimiento de los representantes
legales de los trabajadores y lo comunicará por escrito a su jefe
inmediato, quien tendrá la obligación de tramitar la queja hasta la
Dirección de la empresa. Si cualquiera de ellos no lo hiciera o, a
pesar de hacerlo, insistiera en la ilegalidad cometida, el así
perjudicado dará cuenta por escrito, en el plazo no superior a quince
días, a la Dirección General de Trabajo, la que, si estima la
infracción, ordenará a la Dirección de la empresa el envío de los
antecedentes del asunto y si, previos los asesoramientos que estime
oportunos, resultara probado el hecho, resolverá lo que proceda.
Si la resolución adoptada por la Dirección de la empresa sobre la
falta de abuso de autoridad, con conocimiento de los representantes
legales de los trabajadores, no satisfaciera al agraviado, tanto éste
como sus
representantes legales podrán solicitar de la Dirección General de
Trabajo la imposición de la correspondiente sanción de las previstas
en la legislación vigente.
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
ARTÍCULO 48.-
Los trabajadores podrán ser sancionados por la Dirección de la empresa
de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establecen
en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 49.- GRADUACIÓN DE LAS FALTAS.-
Toda falta cometida por un trabajador se clasificará, atendiendo a su
importancia, trascendencia e intención en leve, grave y muy grave.
ARTÍCULO 50.- FALTAS LEVES.-
Se considerarán faltas leves las siguientes:
A.- De una a tres faltas de puntualidad sin justificación en el
período de un mes.
B.- No notificar con carácter previo o, en su caso, dentro de las 24
horas siguientes a la falta, salvo caso de fuerza mayor, la razón de
la ausencia al trabajo, a no ser que se pruebe la imposibilidad de
haberlo hecho.
C.- El abandono del servicio sin causa justificada, aún por breve
tiempo. Si como consecuencia del mismo, se ocasionase perjuicio de
alguna consideración a la empresa o fuere causa de accidente a sus
compañeros de trabajo, esta falta podrá ser considerada como grave o
muy grave, según los casos.
D.- Pequeños descuidos en la conservación del material.
E.- Falta de aseo o limpieza personal.
F.- No atender al público con la corrección y diligencia debidas.
G.- No comunicar a la empresa los cambios de residencia o domicilio.
H.- Discutir violentamente con los compañeros dentro de la jornada de
trabajo.
I.- Faltar al trabajo un día al mes sin causa justificada.
ARTÍCULO 51.- FALTAS GRAVES.-
A.- Más de tres faltas no justificadas de puntualidad en la asistencia
al trabajo cometidas en el período de 30 días.
B.- Falta de uno a tres días al trabajo durante un período de 30 días
sin causa que lo justifique. Bastará una sola falta cuando tuviera que
relevar a un compañero o cuando como consecuencia de la misma se
causase perjuicio de alguna consideración a la empresa.
C.- No comunicar con la puntualidad debida los cambios experimentados
en la familia que puedan afectar a la Seguridad Social. La falsedad en
estos datos se considerará como falta muy grave.
D.- Entregarse a juegos durante la jornada de trabajo.
E.- La desobediencia a sus superiores en cualquier materia de trabajo,
incluida la resistencia y obstrucción a nuevos métodos de
racionalización del trabajo. Si implicase quebranto manifiesto de la
disciplina o de ella se derivase perjuicio notorio para la empresa,
podrá ser considerada como falta muy grave.
F.- Simular la presencia de otro al trabajo, firmando o fichando por
él.
G.- La negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena
marcha del mismo.
H.- La imprudencia en acto de trabajo. Si implicase riesgo de
accidente para el trabajador, para sus compañeros, o peligro de avería
para las instalaciones, podrá ser considerada como muy grave. En todo
caso se considerará imprudencia en acto de servicio el no uso de las
prendas y aparatos de seguridad de carácter obligatorio.
I.- Realizar sin el oportuno permiso trabajos particulares durante la
jornada, así como el empleo, para usos propios, de herramientas de la
empresa.
J.- La reincidencia en falta leve (excluida la puntualidad), aunque
sea de distinta naturaleza, dentro de un trimestre y habiendo mediado
sanción que no sea la de amonestación verbal.
ARTÍCULO 52.- FALTAS MUY GRAVES.-
Se considerarán como faltas muy graves las siguientes:
A.- Más de 10 faltas no justificadas de puntualidad cometidas en un
período de seis meses, o veinte en un año.
B.- Las faltas injustificadas al trabajo durante tres días
consecutivos o cinco alternos en un período de un mes.
C.- El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones
encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como
a la empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de
la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar.
D.- Los delitos de robo, estafa, malversación, cometidos fuera de la
empresa o cualquier otra clase de delito común que pueda implicar para
ésta desconfianza hacia su autor, salvo que haya sido absuelto de los
mismos.
E.- La simulación de enfermedad o accidente. Se entenderá siempre que
existe falta cuando un trabajador en baja por tales motivos realice
trabajos de cualquier índole por cuenta propia o ajena. También se
comprenderá en este apartado toda manipulación hecha para prolongar la
baja por accidente o enfermedad.
F.- La continuada y habitual falta de aseo y limpieza, de tal índole,
que produzca quejas justificadas de sus compañeros de trabajo.
G.- La embriaguez y el estado derivado del consumo de drogas durante
el trabajo.
H.- Violar el secreto de correspondencia o documentos reservados de la
empresa, o revelar a extraños a la misma datos de reserva obligada.
I.- Realización de actividades que impliquen competencia desleal a la
empresa.
J.- Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta
grave de respeto y consideración a sus jefes o a sus familiares, así
como a sus compañeros y subordinados.
K.- Causar accidentes graves por imprudencia o negligencia.
L.- Abandonar el trabajo en puesto de responsabilidad sin previo
aviso.
M.- La disminución no justificada en el rendimiento de trabajo.
N.- La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza,
siempre que se cometa en un período de un trimestre y hayan sido
sancionadas.
ARTÍCULO 53.- RÉGIMEN DE SANCIONES.-
Corresponde a la empresa la facultad de imponer sanciones en los
términos de lo estipulado en el presente Convenio.
La sanción de faltas graves y muy graves requerirá comunicación por
escrito al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la
motivaron.
La empresa dará cuenta a los representantes legales de los
trabajadores de toda clase de sanciones que se impongan.
Impuesta la sanción, el cumplimiento de la misma se podrá dilatar
hasta seis meses después de la fecha de imposición.
ARTÍCULO 54.- SANCIONES.-
Las sanciones máximas que podrán imponerse a los que incurran en las
faltas, serán las siguientes:
A. POR FALTAS LEVES.
- Amonestación verbal.
- Amonestación por escrito.
B. POR FALTAS GRAVES.
- Amonestación por escrito.
- Suspensión de empleo y sueldo de dos a veinte días.
C. POR FALTAS MUY GRAVES.
- Amonestación por escrito.
- Suspensión de empleo y sueldo de veinte a sesenta días.
- Despido.
ARTÍCULO 55.- PRESCRIPCIÓN.-
- Faltas leves: 10 días.
- Faltas graves: 20 días.
- Faltas muy graves: 60 días.
Todas ellas a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento
de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
ARTÍCULO 56.- SEGURO COLECTIVO.-
Las empresas afectadas por este Convenio suscribirán una Póliza de
Seguro Colectivo, que cubra las contingencias de muerte o incapacidad
permanente total o absoluta, derivada de accidente sea o no laboral y
de enfermedad profesional, y que amparará tanto para el personal en
activo, cualquiera que sea su edad, como para el que estuviese en
suspensión de contrato por incapacidad temporal o el ejercicio de
cargos públicos o sindicales.
El capital asegurado será de 25.100 €. El importe de las primas
correspondientes será abonado por la empresa.
Acogerá, asimismo, a los trabajadores eventuales de acuerdo con el
tiempo estipulado en el contrato.
Se establece como plazo para la entrada en vigor del aumento de la
cobertura anteriormente establecida, respecto a la anteriormente
vigente, la de un mes contado a partir de la firma del presente
Convenio.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
COMISIÓN MIXTA DE INTERPRETACIÓN
Se constituye una Comisión Mixta de Interpretación del presente
Convenio, presidida por el que la Comisión designe por unanimidad.
Serán vocales de la misma seis representantes de las empresas y de los
trabajadores (tres de U.G.T. y tres de CC.OO.), designados por las
Asociaciones Empresariales y las Centrales Sindicales que suscriben el
presente Convenio.
Será Secretario un vocal de la Comisión, nombrado para cada sesión,
teniendo en cuenta que el cargo recaerá una vez entre los
representantes de los trabajadores y la siguiente entre la de los
empresarios.
La validez de los acuerdos de la Comisión requerirá la mayoría simple
de sus componentes.
Sus funciones serán las siguientes:
- Interpretación del articulado del presente Convenio.
- Arbitraje sobre las cuestiones que se deriven de la aplicación del
mismo.
- Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.
- Y en general, cuantas otras actividades tiendan a la mayor eficacia
práctica del Convenio.
Ambas partes, convienen en someter a la Comisión Mixta de
Interpretación cuantas dudas, discrepancias y conflictos pudieran
producirse como consecuencia de su aplicación, para que dicha Comisión
emita el pertinente dictamen.
Cuando la Comisión Mixta sea requerida por cualquiera de las partes
para intervenir en asuntos de su competencia, deberá reunirse en un
plazo máximo de 15 días, contados a partir de la fecha en que sea
requerida su intervención.
A todos los efectos el domicilio de la Comisión Mixta de
Interpretación será: FEMETAL, Federación de Empresarios del Metal y
Afines del Principado de Asturias, calle Marqués de San Esteban, 1 -
7º de Gijón.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
MODALIDADES GENERALES DE CONTRATACIÓN
Las partes firmantes del presente Convenio Colectivo reconocen
expresamente la posibilidad de acogerse a cuantas modalidades de
contratación estén vigentes en el momento actual, o puedan aprobarse
en el futuro, por medio de disposiciones de carácter general.
A)
REGIMEN DE CONTRATACION. FORMA Y CONTENIDO DEL CONTRATO DE TRABAJO.
CONTRATOS INDEFINIDOS.
Será competencia de la Dirección de la empresa definir las necesidades
de personal y el establecimiento del régimen contractual compatible
con las mismas, de acuerdo con la legislación vigente, así como la
decisión de hacer uso de subcontrataciones y contratos de puesta a
disposición a través de empresas de trabajo temporal.
1º.- El contrato de trabajo se presumirá existente entre todo el que
presta un servicio retribuido por cuenta y dentro del ámbito de
organización y dirección de la Empresa y el que lo recibe a cambio de
una retribución de ésta. Deberán constar por escrito todos los
contratos de trabajo. De no observarse tal exigencia, el contrato se
presumirá
celebrado por tiempo indefinido salvo que se demuestre su carácter y
naturaleza temporal.
2º.- Los trabajadores contratados por tiempo determinado tendrán los
mismos derechos, obligaciones e igualdad de trato de acuerdo con su
categoría profesional y el puesto que desempeñen como si fueran de
plantilla fija, salvo las limitaciones que se deriven de la naturaleza
y duración de su contrato.
3º.- Tendrán derecho preferente para el ingreso, como trabajadores con
contrato indefinido, y en igualdad de méritos, quienes hayan
desempeñado o desempeñen funciones en la empresa con carácter
eventual, interino, con contrato por tiempo determinado, contrato a
tiempo parcial o contrato en aprendizaje, formación y prácticas.
4º.- En cada empresa, la Dirección, comunicará a los representantes de
los trabajadores el puesto o puestos de trabajo que se prevé cubrir,
las condiciones que deben reunir los aspirantes, las pruebas de
selección a realizar y la documentación a aportar por los aspirantes.
Los representantes de los trabajadores, que podrán emitir informe al
respecto, velarán por su aplicación objetiva, así como por la no
discriminación de la mujer en el ingreso en la plantilla.
5º.- La Dirección de la Empresa habrá de entregar a los Representantes
legales de los Trabajadores, una copia básica para su firma de todos
los contratos realizados especificados en este artículo.
6º.-Adquirirán la condición de trabajadores fijos, cualquiera que haya
sido la modalidad de su contratación, los que no hubieran sido dados
de alta en la Seguridad Social, de acuerdo con la legislación laboral
vigente salvo que de la naturaleza de la actividad o de los servicios
contratados se deduzca claramente la duración temporal de los mismos.
Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales
celebrados en fraude de ley.
B) CONTRATOS TEMPORALES. REGULACIÓN ESPECÍFICA.
Las diversas modalidades de contratación temporal deben corresponderse
de forma efectiva con la finalidad legal o convencionalmente
establecida. En caso contrario, tales contratos en fraude de Ley
pasarán a ser considerados como indefinidos a todos los efectos.
•
Contratos para el fomento de la contratación indefinida.
Al objeto de facilitar el fomento de la contratación indefinida, se
podrá utilizar esta modalidad contractual en los supuestos previstos
en la legislación vigente.
•
Contratos de duración determinada.
Los contratos de duración determinada por circunstancias del mercado,
acumulación de tareas o exceso de pedidos, podrán tener una duración
máxima de 12 meses en un período de 18 contados a partir del momento
en que se produzcan dichas causas. En aplicación del art. 15.7 del
Estatuto de los Trabajadores la empresa deberá informar a los
trabajadores con contratos de duración determinada, incluidos los
contratos formativos, sobre la existencia de puestos de trabajo
vacantes, a fin de garantizar las mismas oportunidades de acceder a
puestos permanentes que los demás trabajadores.
•
Contratos de interinaje.
En los contratos de interinidad, cuando su duración fuese superior a
dos años, salvo en el supuesto de suplencia por excedencia especial,
el trabajador, a su cese, percibirá una indemnización de veinte días
por año o fracción. En estos contratos se indicará expresamente el
trabajador/es, puestos de trabajo y circunstancias que son objeto de
interinaje.
•
Contratos a tiempo parcial.
El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando
se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas
al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la jornada de tiempo
completo pactada en este Convenio, para la realización de trabajos
fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la
empresa. Se entenderá celebrado por tiempo indefinido cuando se
concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen
normal de la actividad de la empresa. El contrato a tiempo parcial
deberá formalizarse necesariamente por escrito, debiendo constar en él
el número ordinario de horas de trabajo al día, a la semana, al mes o
al año, así como su distribución diaria o semanal o mensual o anual,
salvo que la distribución del tiempo de trabajo para los trabajadores
con contrato a tiempo parcial esté acordada en la empresa con los
representantes de los trabajadores. Los trabajadores contratados a
tiempo parcial tendrán los mismos derechos e igualdad de trato en las
relaciones laborales que los demás trabajadores de plantilla, salvo
las limitaciones que se deriven de la naturaleza de su contrato. Por
acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores,
podrá ampliarse el número de horas complementarias previsto para esta
modalidad contractual hasta un 20% de las horas ordinarias objeto del
contrato. En todo caso, la suma de las horas ordinarias y las
complementarias deberá ser inferior a la jornada máxima que rija en la
empresa. Los trabajadores con contrato a tiempo parcial podrán optar a
pasar a desarrollar su actividad a jornada completa cuando así lo
permita la organización del trabajo y de la producción de la empresa,
y tendrán preferencia para cubrir vacantes a jornada completa.
Asimismo, los trabajadores a jornada completa podrán optar a
desarrollar su actividad a tiempo parcial siempre que ello sea
compatible con la organización productiva.
•Contratos de relevo.
Conforme a lo previsto en el artículo 17.DOS de este Convenio, cuando
se produzcan las circunstancias que posibiliten el contrato de relevo,
las partes firmantes del presente Convenio vendrán obligadas a
cumplimentar las formalidades necesarias para la realización del
correspondiente contrato de relevo, siempre que el trabajador afectado
lo solicite. El citado contrato de relevo, se regirá en cuanto a sus
formalidades y requisitos, por lo dispuesto en la legislación vigente
actualmente (Real Decreto-ley 15/1998, de 27 de noviembre) o aquella
que la sustituya. No obstante, mediante mutuo acuerdo entre empresa y
trabajador jubilado podrá pactarse la acumulación del tiempo de
trabajo de este último en una determinada época del año.
•
Contratos para la formación.
Los contratos para la formación formalizados de acuerdo con la
legalidad vigente, estarán dirigidos a favorecer el adiestramiento
profesional y la formación en puestos de trabajo de la empresa y que
por su propia naturaleza requieran un conocimiento y experiencia
determinados. La retribución garantizada de los trabajadores
contratados en formación será la establecida en las Tablas de este
Convenio. Las partes firmantes del presente Convenio convienen en que
la edad máxima para la celebración de un Contrato de Aprendizaje será
la de 21 años. Los Contratos de Aprendizaje podrán alcanzar una
duración máxima de hasta 2 años, no obstante y para determinados
oficios o profesiones la Comisión Mixta de Interpretación podrá
acordar un periodo de duración inferior al anteriormente indicado.
•
Contratos de trabajo en prácticas.
Se entenderán referidos a esta modalidad contractual, los encaminados
a concertar con quienes estuvieran en posesión de un título
universitario o de formación de grado medio o superior o títulos
oficialmente reconocidos como equivalentes, todo ello en la forma
prevista en el artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores. La
retribución garantizada de los trabajadores contratados en prácticas
será el 60 ó 75 por 100 del Salario de Convenio correspondiente al
trabajador que desempeñe dicho puesto con relación laboral indefinida,
durante, respectivamente, el primero y segundo año de vigencia del
contrato.
•
Contratos de Obra o Servicio.
A fin de potenciar la utilización por las Empresas del Sector de las
modalidades de contratación previstas por la Ley, se acuerda crear un
contrato de obra o servicio determinado, según lo previsto por el
artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, reafirmando la
naturaleza causal de estos contratos. Dichos contratos podrán cubrir
todas aquellas tareas o trabajos suficientemente diferenciados por el
volumen adicional de trabajo que representan, que limitados en el
tiempo y cuya duración pueda preverse, estén directa o colateralmente
relacionados con el proceso productivo de
la empresa. La presente regulación no podrá entenderse en ningún caso
como una limitación a la modalidad contractual prevista en el referido
artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores. La movilidad
funcional para los trabajadores contratados bajo esta modalidad
contractual se limitará a las actividades derivadas de la obra y
servicio que sirve de causa para la contratación. A los efectos de la
celebración de contratos en la modalidad de contratos para obra o
servicio determinado, ambas partes convienen la posibilidad de
simultanear dentro de un mismo Contrato de Trabajo la realización de
actividades correspondientes a dos obras o servicios distintos,
siempre que los mismos aparezcan perfectamente identificados en el
contrato bien al inicio del mismo bien durante la vigencia de la
primera de las obras objeto del contrato.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA
CLÁUSULA DE INAPLICACIÓN SALARIAL.
El porcentaje de incremento salarial establecido para la vigencia de
este Convenio tendrá un tratamiento excepcional para aquellas empresas
que acrediten objetiva y fehacientemente situaciones de déficit o
pérdidas, de manera que no dañe su estabilidad económica o su
viabilidad. Asimismo se tendrán en cuenta las previsiones para los
años de vigencia del Convenio.
Las empresas deberán comunicar por escrito a los representantes
legales de los trabajadores, o en su defecto, a la Comisión Paritaria
las razones justificativas de tal decisión dentro de un plazo de 20
días, contados a partir de la fecha de publicación del Convenio, para
el primer año de vigencia. Igual plazo se aplicará en su caso para el
segundo y tercer año.
En el supuesto de que la comunicación haya sido realizada a los
representantes de los trabajadores, una copia de dicha comunicación se
remitirá necesariamente a la Comisión Mixta de Interpretación.
Las empresas deberán aportar la documentación necesaria (memoria
explicativa, balances, cuenta de resultados de los tres últimos años,
cartera de pedidos, situación financiera y planes de futuro), en los
diez días siguientes a la comunicación. Dentro de los diez días
naturales posteriores, ambas partes intentarán acordar las condiciones
de la no aplicación salarial, teniendo en cuenta, asimismo, sus
consecuencias en la estabilidad en el empleo.
Una copia del acuerdo se remitirá a la Comisión Mixta de
Interpretación.
De no existir acuerdo, ambas partes lo comunicarán, por escrito, y
remitirán la documentación señalada, a la Comisión Mixta de
Interpretación, que resolverá dentro de los 10 días siguientes. Cuando
la comunicación haya sido realizada directamente a la Comisión Mixta
de Interpretación, la documentación requerida se llevará directamente
a la mencionada Comisión que resolverá dentro de los 10 días
siguientes a su recepción.
De continuar el desacuerdo las partes podrán someter sus discrepancias
a una Comisión de Arbitraje Provincial si estuviera creada, o acudir a
la Jurisdicción Laboral.
Los representantes legales de los trabajadores están obligados a
tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los
datos a que hayan tenido acceso como consecuencia de los establecido
en los párrafos anteriores, observando, por consiguiente, respecto de
todo ello, sigilo profesional.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA
Las empresas de Tendidos de Líneas Eléctricas afectadas por la O. M.
de 18 de mayo de 1.973, que estén ubicadas o que trabajen en el
Principado de Asturias, seguirán rigiéndose en el concepto de Jornada,
de acuerdo con el apartado 5 de las Normas Complementarias para las
empresas de Tendidos de Líneas Eléctricas. Aquellas empresas que
tengan vigente Convenio propio con estipulaciones más favorables y
retribución superior en cómputo anual para sus trabajadores,
mantendrán en vigor las mencionadas estipulaciones y retribuciones.
Durante la vigencia del Convenio, las partes firmantes, se comprometen
a incorporar al texto del mismo, aquellos acuerdos totales o parciales
que, sobre este tema, convengan las representaciones firmantes del
presente Convenio.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA
MESA DE CONCERTACIÓN PERMANENTE
Las partes firmantes del presente Convenio se comprometen a crear una
Mesa de Concertación Permanente que se ocupará de materias tales como
Clasificación Profesional, Seguridad y Salud Laboral, Formación y
Empleo y Contratación en el Sector, así como cualesquiera otras que
los miembros de la misma consideren oportunas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA
Las empresas afectadas por este Convenio, cuando contraten los
servicios de empresas de trabajo temporal exigirán a éstas que
garanticen a los trabajadores puestos a su disposición las condiciones
económicas y sociales establecidas en el presente Convenio, incluidas
partes proporcionales de pagas extraordinarias y disfrute de
vacaciones. Esta obligación constará expresamente en el contrato de
puesta a disposición celebrado entre la empresa de trabajo temporal y
la empresa usuaria que está afectada por el presente Convenio. A la
finalización del contrato, si éste se concertó por tiempo determinado
el trabajador tendrá derecho a una indemnización de doce días de
salario por año de servicio, o la parte proporcional correspondiente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
Al objeto de alcanzar el Salario Mínimo Interprofesional establecido
para cada año de vigencia del presente Convenio en la disposición
legal
correspondiente, la Comisión Mixta de Interpretación procederá a
aprobar y establecer, para las categorías profesionales que lo
precisasen, los complementos salariales que al respecto fuesen
necesarios.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. SUBROGACIÓN
Solamente para labores de mantenimiento de instalaciones, y en
administraciones y empresas públicas que saquen a concurso público las
aludidas labores, la empresa entrante se subrogará en el contrato de
trabajo de los trabajadores de la empresa saliente vinculados a las
aludidas labores de mantenimiento. La empresa saliente notificará, a
la entrante, por telegrama, o cualquier otro medio fehaciente de
comunicación la situación de la plantilla, número de trabajadores,
clase de contratos, y antigüedad, salarios y categoría de los
trabajadores afectados.
DISPOSICIONES FINALES
1ª.- En todo lo no regulado expresamente en este Convenio se estará a
lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores y en la derogada
Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica de 29 de
Julio de 1.970, que se asume como norma complementaria para los
firmantes, así como a las disposiciones legales vigentes o que puedan
promulgarse durante la vigencia del presente Convenio.
2ª.- Se respetarán en todo caso los derechos económicos y sociales de
cualquier clase o naturaleza, que los trabajadores a nivel individual
o colectivo pudieran tener reconocidos en la fecha de entrada en vigor
del presente Convenio.
3ª.- Las partes firmantes del presente Convenio, se comprometen y
obligan a incorporar al texto del Convenio aquellos acuerdos que
convengan las representaciones de CONFEMETAL, U.G.T. y CC.OO., sobre
coordinación de la Negociación Colectiva en el sector del metal a
nivel nacional.
4ª.– Las partes firmantes del Convenio Colectivo acuerdan adherirse al
ACUERDO INTERPROFESIONAL SOBRE SOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CONFLICTOS
LABORALES DE ASTURIAS (AISECLA) y a los que pudieran sustituirle
durante la vigencia de este Convenio, comprometiéndose a someter las
controversias, tanto colectivas como plurales, que se produzcan entre
las partes afectadas por el presente Convenio a los procedimientos de
mediación y arbitraje ante el Servicio Asturiano de Solución
Extrajudicial de Conflictos (SASEC), regulados en dicho acuerdo y su
reglamento de funcionamiento, en los términos establecidos en el
mismo.
ANEXO I
FONDO PARA FINES ASISTENCIALES
A.- 1.1. El Fondo de ayuda por enfermedad o accidente se nutrirá con
la aportación entre el 0, 25 por 100, como mínimo, y el 0,75 por 100
como máximo a satisfacer por cada trabajador y en igual porcentaje por
la empresa, que será retraído de las cantidades que compongan la base
de Cotización a la Seguridad Social.
1.2. No se causará indemnización con cargo a este Fondo por el
trabajador que no lleve al menos 15 días en la empresa o no hubiere
superado el período de prueba. Así mismo, no se pagarán a cargo de
este Fondo los 7 primeros días de baja, comenzando a percibir dicho
Fondo a partir del 8º día.
Cuando el trabajador fuese baja por enfermedad o accidente, deberá
solicitar de la Comisión Gestora del Fondo, el examen y dictamen del
Médico de Empresa, si lo hubiere. Si éste coincidiera con el
facultativo de la Seguridad Social, el trabajador enfermo causará
derecho a la ayuda regulada en el presente artículo. Si por cualquier
causa, el médico de la empresa no pudiere informar, el mismo designará
a otro facultativo que lo sustituya o supla, cuyos honorarios y gastos
serán a cargo del Fondo Asistencial.
En las empresas que carecieran de médico actuará a los fines
establecidos en el párrafo anterior, el que en cada caso designe la
Comisión Gestora del Fondo de Asistencia, con cargo a cuyos saldos se
satisfarán honorarios y gastos.
1.3. La Comisión Gestora del Fondo podrá exigir al trabajador que se
encuentre de baja, someterse a un reconocimiento médico bien por los
servicios médicos de empresa, bien por un suplente u otro facultativo
nombrado por la Comisión Gestora, a los efectos de comprobar la
situación médica del trabajador.
El dictamen de este facultativo será vinculante a los efectos de
conceder la prestación del presente Fondo.
1.4 El trabajador que devengare el derecho establecido en el presente
Anexo percibirá con cargo al Fondo Asistencial, la cantidad precisa
para completar, con la percepción de la Seguridad Social, cantidad
igual al salario líquido; en ningún caso, superará dicho salario
líquido correspondiente al mismo trabajador, en el supuesto de
hallarse en activo, a excepción de los siete primeros días.
1.5 Independientemente del complemento de salario establecido en el
precedente apartado 1.4. la Comisión Gestora del Fondo, podrá disponer
la entrega de cantidades con cargo al mismo y en favor de los
trabajadores que estuviesen percibiendo aquél, por causas
extraordinarias concurrentes de cargas familiares especiales,
necesidad de asistencia médica de alta especialización y demás
análogas firmando necesariamente el correspondiente acuerdo, y siempre
que tales prestaciones extraordinarias no comprometan la atención a
las obligatorias establecidas en aquel apartado.
1.6 Los representantes de los trabajadores con la representación de la
misma empresa, podrán decidir en cualquier momento variar de tipo de
cotización para el fondo, dentro de lo previsto en el apartado A.-
1.1. e incluso suspender dicha cotización por un tiempo o hasta la
reducción de su saldo activo a un nivel libremente predeterminado.
1.7 Si a consecuencia de la reducción de los tipos de cotización, las
reservas del Fondo resultaran insuficientes para atender las
obligaciones de complemento de I.T. la empresa asumirá a su cargo esta
obligación resarciéndose posteriormente de las reservas del Fondo,
cuando este recupere de nuevo su estabilidad económica.
B.- 1.1 La Comisión Gestora, estará integrada por el número de
personas que en cada empresa se determine, correspondiéndole la
exclusiva competencia para la administración y disposición de los
activos del Fondo, dentro siempre de los fines para cuya atención se
crearon, y con las limitaciones que se deriven del presente Anexo.
1.2. La empresa, no tendrá más función de responsabilidad que la
recaudación de las cuotas integrantes del Fondo. Y su presencia con
voz y sin voto en las decisiones de dicho Fondo, y sin más excepciones
que las que expresamente quedan reguladas.
1.3. Tal como se establece en el apartado A. 1.4 del presente Anexo,
el fin prioritario del Fondo es cubrir en las bajas por I.T. la
diferencia entre lo aportado por la Seguridad Social y el salario
líquido que el trabajador venía percibiendo. Con carácter solidario y
extraordinario el Fondo también podrá cubrir otras contingencias de
carácter social que algún trabajador de forma individual y para algún
caso concreto pudiera plantearle. Para cualquier otro destino del
Fondo se deberá contar con el acuerdo expreso de la empresa.
C.- 1.1 Los representantes de los trabajadores podrán decidir en
cualquier caso y momento la supresión del Fondo, decidiendo el destino
de su saldo dentro de los fines del mismo tipo que le son propios
hasta consumirlos íntegramente.
1.2 La distracción reiterada de los activos del Fondo de sus propios
fines, facultará a la empresa para decidir vinculantemente la
extinción del mismo, dándose a su saldo el destino previsto en el
apartado 1.1. de la presente letra C.
D. - 1.1 Asimismo, se satisfará con cargo al Fondo de Asistencia, la
parte proporcional de las pagas extraordinarias correspondientes a los
días de baja por enfermedad o accidente no percibido por el trabajador
siempre que cumpla con los requisitos anteriormente expuestos al
respecto.
ANEXO 2
ESCALONES Y CATEGORÍAS PROFESIONALES
NIVEL
1.- Titulado Superior.
2.- Titulado Medio (Perito Industrial, Facultativo de Minas, Graduado
Social, Profesor Mercantil, etc.).
3.- Jefe Administrativo de Primera, Jefe de Taller, Jefe de Primera de
Laboratorio, Jefe de Sección Organización de Primera, Jefe Dique y
Maestro Industrial.
4.- Jefe Administrativo de Segunda, Jefe de Sección Organización de
Segunda, Jefe de Segunda de Laboratorio, Jefe de Muelles y Dibujante
Proyectista.
5.- Oficial Administrativo de Primera, Técnico de Organización de
Primera, Delineante de Primera, Viajante, o Vendedor fuera de la
plaza, Analista de Primera, Dibujante Práctico de Topografía, Maestro
de Taller y Contramaestre.
6.- Oficial Administrativo de Segunda, Técnico Organización de
Segunda, Delineante de Segunda, Fotógrafo, Archivero-Bibliotecario,
Maestro de Segunda, Vendedor en plaza y Encargado.
7.- Oficial de Primera de Oficio, Chofer de Camión o Grúa-automóvil,
Conductor de Máquinas de Automóvil, Buzo y Almacenero.
8.- Oficial de Segunda de Oficio, Chofer de Turismo y Profesional
Siderúrgico de Primera.
9.- Oficial de Tercera de Oficio, Chofer de motociclo, Profesional
Siderúrgico de Segunda.
10.- Auxiliar Administrativo, Auxiliar de Laboratorio, Calcador,
Reproductor Fotográfico, Listero, Dependiente Principal de Economato,
Cocinero Principal, Mayordomo, Cabo de Guardas, Capataz Especialista y
Profesional Siderúrgico de Tercera.
11.- Telefonista, Conserje, Pesador, Basculero, Dependiente, Auxiliar
de Economato, Cocinero Auxiliar, Camarero, Reproductor de Planos y
Capataz de Peones Ordinarios.
12.- Especialista, Mozo Especialista de Almacén, Ordenanza, Portero,
Enfermero y Guarda Jurado.
13.- Vigilante, Personal de Limpieza de locales, Aprendiz de 18 años y
más.
14.- Aspirante, Botones, Aprendiz y Pinche de 17 años.
15.- Aspirante, Botones, Aprendiz y Pinche de 16 años.
Los escalones 1 a 4 quedan incluidos en el GRUPO PROFESIONAL A.
Los escalones 5 a 10 quedan incluidos en el GRUPO PROFESIONAL B.
Los escalones 11 a 15 quedan incluidos en el GRUPO PROFESIONAL C.
ANEXO 3
DEFINICIÓN DE CATEGORÍAS PROFESIONALES
Ambas partes, convienen en someter a la Comisión Mixta de
Interpretación durante la vigencia del mismo, la definición y
encuadramiento de las categorías profesionales que no estén
contempladas y definidas en la derogada Ordenanza Laboral
Siderometalúrgica, de 25 de Julio de 1.970 (BOE 25 de Agosto), y todo
ello sin perjuicio de lo dispuesto en el Acuerdo Marco sobre sistema
de clasificación profesional para la industrial del metal que fue
suscrito con fecha 16 de enero de 1.996, de una parte, por la
Confederación Española de Organizaciones Empresariales del Metal (CONFEMETAL),
y de otra, por la Federación Siderometalúrgica de U.G.T., Federación
Minerometalúrgica de CC.OO., y por la Federación del Metal de la
Confederación Intersindical Gallega.
ANEXO 4
FORMACIÓN
Las partes firmantes asumen el contenido íntegro del ACUERDO DE
FORMACIÓN PROFESIONAL PARA EL EMPLEO, suscrito por la Administración,
CEOE, CEPYME, CC.OO. y UGT.
Sin perjuicio de lo anterior, se distingue:
a)Formación particular del trabajador, estudios propios. Se facilitará
el acceso a exámenes y se concederán permisos sin retribución, en la
forma que se regula en el artículo 10 del presente Convenio.
b)
Formación relacionada con la actividad empresarial y a propuesta de la
empresa: obligatoriedad de la misma, a realizar dentro de las horas de
trabajo, o fuera de las mismas abonadas en este caso como
extraordinarias, o descontándose de la jornada ordinaria. Si no se
realiza dentro de las horas de trabajo será requisito necesario el
acuerdo previo con los trabajadores afectados y obligatoria
información a los representantes legales de los mismos.
c)
Formación e información de los trabajadores en relación con el puesto
de trabajo en aspectos de prevención de riesgos laborales:
obligatoriedad de la misma tanto para la empresa como para el
trabajador, a realizar dentro de las horas de trabajo. Si se realiza
fuera de las horas de trabajo serán abonadas como extraordinarias, o
descontándose de la jornada ordinaria, y en este supuesto será
requisito necesario el acuerdo previo con los trabajadores afectados y
obligatoria información a los representantes legales de los mismos.
Duración la que se estime adecuada, en función del puesto de trabajo,
siendo obligatoria cada vez que se cambie el proceso productivo o se
modifiquen las condiciones de prestación de la actividad del afectado,
en relación con la aparición de nuevos riesgos.
d)
Formación de los Delegados de Prevención:
Obligatoria, a cargo del empresario, con medios propios o mediante
concierto con entidades especializadas y acreditadas que cuenten con
la debida homologación oficial para impartir tal formación. Como norma
habitual, los empresarios a través de FEMETAL y los Sindicatos MCA-UGT y la Federación Minerometalúrgica de CC.OO. podrán impartir dicha
formación sobre Prevención de Riesgos Laborales siempre que cuenten
con los requisitos legales anteriormente mencionados.
La Formación de los Delegados de Prevención será de carácter
obligatorio y las horas a cargo de la empresa.
La formación en materia de salud laboral y el adiestramiento
profesional es uno de los elementos esenciales para la mejora de las
condiciones de trabajo y seguridad de los mismos. Las partes firmantes
del presente Convenio significan la importancia de la formación como
elemento prevencionista, comprometiéndose asimismo a realizarla de
forma eficiente.
Las partes firmantes del presente Convenio se comprometen a impulsar
la formación profesional continua entre el conjunto de trabajadores
afectados por el presente Convenio, haciendo uso para ello del
contrato programa sectorial nacional establecido para tal fin así como
del que pudiera desarrollarse de carácter autonómico; fomentar la
formación profesional ocupacional entre aquellos aspirantes a
incorporarse al Sector en razón de la previa formación profesional
reglada recibida, así como por la experiencia previa en las
ocupaciones del metal o formaciones afines. Así mismo se comprometen a
facilitar en la medida de sus posibilidades el desarrollo de la I+D+i
en el Sector Metal asturiano, motor de la industria y de la economía
asturiana.
Se creará una Comisión Paritaria que tendrá, entre otras, las
siguientes funciones:
Funciones:
Las partes firmantes, considerando el número de trabajadores del
Metal, motor de la economía de Asturias, así como la especial
necesidad que éstos tienen de mantener una continua formación,
consecuencia de que el Sector es punta de lanza en la incorporación de
nuevas tecnologías, tanto en los procesos productivos como en el
diseño industrial e innovación de los materiales, acuerdan que esta
Comisión promueva ante los órganos correspondientes de las
Administraciones, los planes de formación continua del Sector que con
arreglo a la normativa vigente en cada momento resulten más adecuados,
dando prioridad a la fórmula del Contrato Programa Sectorial, tanto
nacional como autonómico, como instrumento óptimo para el mejor
aprovechamiento de los recursos económicos destinados a la formación
continua de los trabajadores.
Las partes también entienden que debido a lo recogido en el párrafo
anterior, deben participar, a través de los cauces legalmente
previstos, en el establecimiento de los criterios que hayan de cumplir
los organismos encargados de gestionar los fondos para la formación
continua.
Así mismo, se encargará de promocionar la formación continua entre los
trabajadores y las empresas del Sector, potenciando la imagen del
Metal con el objetivo de hacerlo aún más atractivo; promoverá la
realización de estudios periódicos relacionados con la detección de
necesidades formativas y competencias profesionales; y llevará a cabo
un seguimiento y evaluación sobre la efectividad del uso de los fondos
de formación continua, actuando en su caso como interlocutora ante las
Administraciones.
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